REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
SOLICITANTE (s): ABNER ARCADIO RODRIGUEZ CONTRERAS y ALBA LUZ ECHEVERRI DE RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de octubre de 2015 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal, por los ciudadanos ABNER ARCADIO RODRIGUEZ CONTRERAS y ALBA LUZ ECHEVERRI DE RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.241.663 y V- 23.204.974, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, casa Nº 6-113, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en el Barrio El Bosque, avenida principal, casa S/N, parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado en CARLOS JAVIER HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.460 y mediante el cual solicitan que se les declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015 (f.08) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1819-15 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libró el correspondiente recaudo de notificación.
Al folio 10, 12 y 14 obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de notificación y citación debidamente firmada.
Al folio 16, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ABNER ARCADIO RODRIGUEZ CONTRERAS y ALBA LUZ ECHEVERRI DE RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha tres (03) de noviembre de 2015 (f.17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Primero:
Los solicitantes de autos ciudadanos ABNER ARCADIO RODRIGUEZ CONTRERAS y ALBA LUZ ECHEVERRI DE RODRIGUEZ, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: a) Que en fecha cuatro (04) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 07 (f.03). b) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, casa Nº 6-113, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. c) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquieron bienes de fortuna. d) Que han permanecido separados desde el día 21 de septiembre de 2000. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Tercero:
Los solicitantes de autos ciudadanos ABNER ARCADIO RODRIGUEZ CONTRERAS y ALBA LUZ ECHEVERRI DE RODRIGUEZ, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: Que en fecha cuatro (04) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 07 (f.03). Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, casa Nº 6-113, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquieron bienes de fortuna. Que han permanecido separados desde el día 21 de septiembre de 2000. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que en fecha tres (03) de noviembre de 2015 (f.17) la representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges ABNER ARCADIO RODRIGUEZ CONTRERAS y ALBA LUZ ECHEVERRI DE RODRIGUEZ, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por los ciudadanos ABNER ARCADIO RODRIGUEZ CONTRERAS y ALBA LUZ ECHEVERRI DE RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.241.663 y V- 23.204.974, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, casa Nº 6-113, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en el Barrio El Bosque, avenida principal, casa S/N, parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado en CARLOS JAVIER HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.460. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ABNER ARCADIO RODRIGUEZ CONTRERAS y ALBA LUZ ECHEVERRI DE RODRIGUEZ, suscrito por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 07 folio Nº 019, de fecha cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificada de la decisión. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos ABNER ARCADIO RODRIGUEZ CONTRERAS y ALBA LUZ ECHEVERRI DE RODRIGUEZ, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquieron bienes de fortuna, este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, diez (10) de noviembre del año 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:45 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1819-15
CERR/DJMR/Ma.Eugenia
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