REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTES: IVAN DEMETRIO ORTEGA VILLALBA Y
MARIELA CASTELLANOS
Motivo: HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de homologación de partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, fundamentado en los Artículos 788, del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos IVAN DEMETRIO ORTEGA VILLALBA Y MARIELA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.171.559 y V-9.125.633, domiciliados el primero en el sector La Vega I, casa Nº 1-3, El Vigía Estado Mérida y la segunda en la avenida principal de Santa Juana, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, asistidos por la abogada Albertina Parada de Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.809 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.117, con domicilio procesal en San Cristóbal Estado Táchira, y siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el tribunal observa:
PRIMERO: La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente:
“….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general……….”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, y en virtud de que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente la será homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los Ciudadanos IVAN DEMETRIO ORTEGA VILLALBA Y MARIELA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.171.559 y V-9.125.633, domiciliados el primero en el sector La Vega I, casa Nº 1-3, El Vigía Estado Mérida y la segunda en la avenida principal de Santa Juana, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, asistidos por la abogada Albertina Parada de Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.809 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.117, con domicilio procesal en San Cristóbal Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme a la siguiente forma:
• Se le adjudica al ciudadano IVAN DEMETRIO ORTEGA VILLALBA, la propiedad de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno, ubicada en la ciudad de El Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Sector La Vega I, signada con el Nº 1-3, comprendida dentro de los linderos siguientes: Costado Derecho, con mejoras que son o fueron de Vicente Márquez, actualmente en parte con mejoras de Oswaldo Rosales y en parte con Quebrada Seca, en terrenos propiedad de la Sucesión Quiñones Troconis, en la medida de ciento sesenta y nueve metros (169 Mts); Costado Izquierdo, con mejoras que fueron de Elio Guillén, actualmente en parte con Ifigenia Quintero y en parte Guisa Uribe, mide ciento setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (175,50 Mts); Fondo, colinda con la Montaña, en terrenos de la Sucesión Quiñones Troconis, con cuarenta y cinco metros (45 Mts) aproximadamente; Frente, con la carretera principal, actualmente calle 1, en la medida de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 Mts), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 16, Protocolo Primero, primer trimestre, no existiendo sobre el mismo gravamen hipotecario.
• Se le adjudica a la ciudadana MARIELA CASTELLANOS, la propiedad de un APARTAMENTO distinguido con el Nº 83, piso 8, Residencias Don Oscar, ubicado con frente a la Avenida Sur y a la calle 18, entre las esquinas de las Piedras y la Palmita, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados (65Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento Nº 82; Sur, apartamento Nº 84; Este, pasillo de circulación; Oeste, fachada oeste del edificio, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina del Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 1986, bajo el Nº 34, folio 227, Tomo 9, Protocolo Primero, primer trimestre, no existiendo sobre el mismo gravamen hipotecario conforme a documento protocolizado por ante la oficina del mencionado Registro Público, de fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 41, Protocolo Primero.
• Se le adjudica a la ciudadana MARIELA CASTELLANOS, la propiedad de un APARTAMENTO sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, ubicado en la Urbanización Pinto Salinas, Conjunto Residencial Iván Cova Rey, distinguido con el Nº 5-22, Número catastral 11-06-03-04-36-06, edificio 5, piso 2, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de ochenta y un metros cuadrados con cinco centímetros (81,05Mts2), dentro de los siguientes linderos: Frente: con escalera de acceso y en parte con el apartamento Nº 5-21; Fondo, con la fachada lateral derecha del edificio; Costado derecho, con la fachada principal del edificio y por el Costado Izquierdo, fachada posterior del edificio, arriba, con el piso del apartamento Nº 5-32 y abajo, con el techo del apartamento Nº 5-12, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador, del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2006, bajo el Nº 42, folio 323 al 332, Tomo 5º, Protocolo Primero, tercer trimestre, existiendo sobre el mismo gravamen hipotecario de primer grado a favor del operador financiero Banfoandes Banco Universal C. A. que la adjudicataria se compromete a pagar.
En consecuencia, adjudicados como ha sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicado a los ciudadanos IVAN DEMETRIO ORTEGA VILLALBA Y MARIELA CASTELLANOS, ya identificados, en la forma anteriormente determinada y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en las Oficinas Subalterna del Registro Inmobiliario correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente decisión y de acuerdo con lo solicitado por las partes, se ordena expedir por Secretaría cuatro (4) juegos de copia fotostática certificada de la presente decisión y asimismo, se ordena el desglose de la documentación que fue consignada en original con la solicitud y que obran a los folios 10 al 35 y déjese en su lugar copia fotostática certificada
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los diez (10) días del noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín
Exp. N° 1836-15
CERR/afdem.
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