REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA

SOLICITANTES: JOSE PONCIANO ARAQUE DAVILA Y EGLEE CHIQUINQUIRA FONSECA.

Motivo: DIVORCIO 185-A CODIGO CIVIL VENEZOLANO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE PONCIANO ARAQUE DAVILA Y EGLEE CHIQUINQUIRA FONSECA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.915.527 y V-12.695.464, respectivamente, con domicilio el primero en el Sector La Madrid Abajo, Casa S/N, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y la segunda en el sector La Madrid, carretera panamericana, casa S/N, Parroquia Florencio Ramírez, del expresado Municipio y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio Jorge Jaimez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.236.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.917, domiciliado en la población de Santa Elena de Arenales, carretera panamericana, Centro Comercial Venezuela, local 09, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora y hábil, mediante la cual manifiestan que por cuanto desde hace más de cinco (5) años decidieron separarse de hecho y que durante ese tiempo no ha habido reconciliación alguna entre ellos, por lo que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, solicitan sea declarado el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código de Civil y por consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015, folio 6 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1824-15, y se ordenó notificar al representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 8 obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal, devolviendo boleta de notificación del Fiscal Especial Primero del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015 (folio 10) comparecieron los solicitantes ciudadanos José Ponciano Araque Dávila y Eglee Chiquinquirá Fonseca, se dieron por citados y ratificaron en todas sus partes la solicitud.
En fecha 27 de octubre de 2015 (folio 11) comparecen los ciudadanos José Ponciano Araque Dávila y Eglee Chiquinquirá Fonseca.
En fecha 03 de noviembre de 2015 (f. 12) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 38, Año 2006, de fecha 22 de agosto de 2014.- 2) Que la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna durante la comunidad conyugal que liquidar ni repartir.- 3) Que fijaron como último domicilio conyugal el sector La Madrid, Casa S/N, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde permanecieron viviendo juntos los dos, hasta mediados del año dos mil nueve (2009) ya que por diferencias e inconvenientes personales entre ellos que sucedieron y ocurrieron en aquel momento y que no se hace necesario traer al caso, por ello decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente.- 4) Que solicitan se acuerde disolver el vínculo matrimonial que los une, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto se encuentran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por lo que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos.- 5) Que por cuanto entre ellos no ha existido ningún tipo de reconciliación, ni vida conyugal, ni lo existirá, es por lo que acuden a los fines de que sea decretado el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.- 6) Que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:
En el presente caso, los cónyuges solicitantes han alegado en su escrito: Que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 38, Año 2006, de fecha 22 de agosto de 2014.- Que la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna durante la comunidad conyugal que liquidar ni repartir.- Que fijaron como último domicilio conyugal el sector La Madrid, Casa S/N, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde permanecieron viviendo juntos los dos, hasta mediados del año dos mil nueve (2009) ya que por diferencias e inconvenientes personales entre ellos que sucedieron y ocurrieron en aquel momento y que no se hace necesario traer al caso, por ello decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente.- Que solicitan se acuerde disolver el vínculo matrimonial que los une, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto se encuentran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por lo que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos.- Que por cuanto entre ellos no ha existido ningún tipo de reconciliación, ni vida conyugal, ni lo existirá, es por lo que acuden a los fines de que sea decretado el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.- Que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 27 de octubre de 2015, comparecen los solicitantes José Ponciano Araque Dávila y Eglee Chiquinquirá Fonseca, quienes ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 03 de noviembre de 2015 (f. 12) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra

Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por los ciudadanos JOSE PONCIANO ARAQUE DAVILA Y EGLEE CHIQUINQUIRA FONSECA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.915.527 y V-12.695.464, respectivamente, con domicilio el primero en el Sector La Madrid Abajo, Casa S/N, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y la segunda en el sector La Madrid, carretera panamericana, casa S/N, Parroquia Florencio Ramírez, del expresado Municipio y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio Jorge Jaimez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.236.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.917, domiciliado en la población de Santa Elena de Arenales, carretera panamericana, Centro Comercial Venezuela, local 09, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora y hábil.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE PONCIANO ARAQUE DAVILA Y EGLEE CHIQUINQUIRA FONSECA, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del expresado Municipio, en fecha 16 de diciembre de 2006, la cual fue asentada bajo el Nº 38, Año 2006, de los Libros llevados en dicho despacho y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del expresado Municipio, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 51 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente y remitir junto al respectivo oficio copia certificada de la correspondiente sentencia. Asimismo, remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal para liquidar, este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo 1:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,


Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1824-15.-
CERR/afdem.