REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
º
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal para la celebración de la Audiencia o Debate Oral en la presente causa signada con el Nº 2463-14 (nomenclatura propia de este Juzgado), de conformidad con lo establecido en los artículos 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Jueza abogada Carmen Elena Rincón, la secretaria abogada Daireé Marín. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el Alguacil de este Despacho Judicial se deja constancia de la presencia de los ciudadanos VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA y DEINNY VILORIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.351.528 Y 12440.610, respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.422 y 176.610, en su orden, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANKLIN GERARDO JUNCO ANGULO y OSCAR ENRIQUE JUNCO ANGULO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.250.622 y V- 11.915.692, respectivamente, domiciliados el primero en el sector La Materita, Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en el Sector Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandante en la presente causa, igualmente se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATHEUS, LUIS EDUARDO BOADA ATENCIO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.806.817 y V-6.127.793, respectivamente, el primero en su condición de propietario y el segundo como conductor del vehículo, parte co-demandada, representados por su Apoderado Judicial ciudadano JESUS ALBERTO SOSA ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.924, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 121.729, y la Empresa Garante SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro de Compañías de Seguros, de la Superintendencia según la actividad aseguradora según providencia 693 del 19-1-93 y Gaceta Oficial Nº 35.138, del 25-01-93, con RIF. J-30052236-9, con Sucursal y Oficina de representación en prolongación Viaducto Miranda, Mérida, Estado Mérida, representada por los ciudadanos Abogados Maria Gabriela Sandia Rojas, Ángel Rojas y Álvaro José Sandia Briceño, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.951.367, 3.032.647 y 2.459.331, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsor del Abogado bajo los números 70.158, 190.580 y 4089, en su orden, todos con el carácter de parte co-demandada. Seguidamente, la Jueza procede a establecer las normas bajo las cuales se llevara a cabo la audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante ABG. VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, antes identificado, quien expone: “Inicio mi planteamiento de la forma siguiente: esta debidamente probado que el hecho vial ocurrió el día 10 de diciembre de 2013, en el cruce de la via hacia la plaza Bolívar y carretera Panamericana en Santa Elena de Arenales, según consta en el expediente de transito anexo. En el acta Policial de ese expediente el funcionario actuante indica que el conductor del vehiculo tipo camioneta marcado con el numero 01 “disminuye velocidad para disponerse a realizar la manobra de cruce hacia la derecha tras no realizarla retorna su marcha por su ruta de origen impactando por el área trasera izquierda al conductor numero 2 y su vehiculo”. En el informe del accidente refleja daños al vehiculo 01 en la parte frontal y daños al vehiculo 02 en el área trasera lateral izquierda y la ubicación del hecho en la calle que conduce a la plaza Bolívar con vía Panamericana. En la inspección técnica sobre controles de transito indica el articulo 254 del Reglamento, numeral 2, literal B, que en la zona urbana la velocidad es de 15 kilómetros por horas en intersecciones, a demás en el levantamiento planimétrico de ese expediente el vehiculo numero 2, tipo motocicleta aparece reflejado en el acceso hacia la plaza Bolívar firmado solo por el conductor Luís Eduardo Atencio Boada a las 20:10 horas del 10 de diciembre de 2013, por cuanto el otro conductor lesionado no estaba allí presente, en la reacción del conductor 01 Luís Eduardo Atencio Boada se lee que se orillo y después continuo la ruta. El articulo 262 del Reglamento de Transito, establece las condiciones para entrar de nuevo a una vía, los articulo 279 y 280 del mismo Reglamento establece las condiciones para las maniobras de retorno en la vía. Igualmente dejo constancia ante este Tribunal que la demanda fue presentada ante el Tribunal distribuidor de Municipio el 11 de diciembre de 2014 interrumpiendo la prescripción de la acción e igualmente se ha probado en este expediente la cualidad de los demandantes en relación a este hecho. Esta igualmente probado que el codemandado David Alejandro Araujo notifico a la empresa Seguros Altamira del hecho ocurrido como esta probado en los folios 216 al 18 de este expediente, contrastando con la posición de la empresa aseguradora quien niega el hecho vial y su responsabilidad como garante del codemandado.” Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte codemandada por medio de su Apoderado Judicial ciudadano JESUS ALBERTO SOSA ABREU, antes identificado, quien expone: “De conformidad con el articulo 196 de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con el 1969 del Código Civil venezolano vigente así como la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia numero 2002-000367, del 06 de marzo de 2003, así como la sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, de 29 de Julio del 92, numero 91-222 que establece de manera clara la forma de interrupción de la prescripción de la acción, en la cual se establece que debe ser presentado el libelo de la demanda, auto de admisión y citaciones y ser registrado por ante un Registro Publico competente dentro del año antes de la prescripción para interrumpir la prescripción. Ahora bien, se observa que la parte demandante aun cuando introdujo el libelo de la demanda antes de la prescripción de la acción no solicito copias certificadas para interrumpir la acción y posteriormente registra en mayo de este año el libelo de la demanda, es por lo cual solicitamos a este Tribunal la prescripción de la acción. En cuanto al fondo, rechazamos , negamos y contradecimos todas y cada una de las partes de la demanda interpuesta en nuestra contra, es falso que el accidente ocurrido el 10 diciembre de 2013, se haya producido por imprudencia o negligencia del ciudadano Luís Atencio quien tomo las previsiones necesarias para tomar la marcha en la vía como se evidencia en el levantamiento planimetrito en el cual se observa que el vehiculo negro 2 conducido por mi defendido ya había pasado mas del sesenta por ciento de la vía o de la intersección. En la declaración de Luís Eduardo Boada Atencio se lee: que el vehiculo numero 2, tipo motocicleta no tenia luces de cruce ni el conductor tenia vestimenta reflectiva como lo establece la Ley de Transito Terrestre y como se observa en el expediente de Transito Terrestre la via es oscura y sin luz artificial por lo cual el conductor de la motocicleta debió tomar las previsiones para un cruce en contra vía como lo establece la Ley de Transito Terrestre. De igual manera, es de acotar que negamos que el conductor o propietario del vehiculo tipo motocicleta haya notificado al Seguros Altamira, vía telefónica como lo dice el libelo de la demanda. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la abogada Maria Gabriela Sandia Rojas, ya identificada, quien expone: “Solicitamos al Tribunal como punto previo a la sentencia resuelva sobre la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 434 ejusdem el cual establece que al momento de presentarse el libelo de demanda debe acompañarse los instrumentos en el cual se fundamenta la acción, es decir, en el caso que nos ocupa el Certificado de Registro de Vehiculo debió ser acompañado por la parte actora al momento de introducir su libelo de demanda. De la revisión de las actas procesales e observa que la parte actora se limita a consignar copias fotostática simple del Certificado de Origen y del Certificado de Registro pero no se observa que el Tribunal haya constatado, es decir, no se observa una nota por parte del Tribunal o de la Secretaria del Tribunal en la cual indique que tuvo a su vista el original de los mismos. Ahora bien, la parte actora posteriormente en el escrito de pruebas solicita una prueba de información, la cual objetamos y rechazamos, por cuanto el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, indica que al momento de introducir el libelo de demanda la parte actora debe acompañar todos elementos en el cual fundamente su acción, indica que el Tribunal no los podrá admitir con posterioridad y si se tratare de documentos públicos debe indicar la oficina o el lugar en el cual se encuentre, en este orden de ideas observamos que esto no fue indicado por la parte actora en si libelo de demanda solo indica que se extraviaron a raíz del accidente de transito descrito, palabras estas que fueron puestas en el libelo de de manda por la parte actora, por estas razones solicitamos en nombre de nuestra representada sea decidido como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción. De igual forma solicitamos decida sobre la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 196 de la Ley de transporte Terrestre por cuanto el accidente de transito que supuestamente da origen al presente juicio es de fecha 10 de diciembre de 2013 y no es, sino hasta el 18 de diciembre de 2014 que el Tribunal admite la demanda no observándose ningún medio de interrupción de la prescripción que establece el Código de Procedimiento Civil. No es hasta el mes de marzo de 2015 que es citado uno de los codemandados observándose que transcurrieron mas de doce meses desde la fecha del accidente que fue el 10 de diciembre de 2013 como lo indica la parte actora en la contestación de la demanda. Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda cabeza de autos. Negamos, rechazamos y contradecimos que en fecha 10 de diciembre de 2013 haya ocurrido un accidente de transito en el sector denominado Santa Elena de Arenales por imprudencia del ciudadano Luís Eduardo Boada conductor del vehiculo ford. Negamos, rechazamos y contradecimos que haya ocasionado lesiones y daños materiales al ciudadano Oscar Enrique Junco y el cual era conducido por el ciudadano Franklin Gerardo Junco. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba cancelar la cantidad de 3.620 bolívares por daños a cosas ocasionadas al vehiculo moto identificado en el libelo de demanda. Negamos, rechazamos y contradecimos que se le deba cancelar la cantidad de 33.845 por daños o gastos emergentes por cuanto en dado tal que el Tribunal considere que el asegurado o tomador de la póliza debiera ser condenado el daño o gastos emergentes no están cubiertos por la póliza de seguros. Negamos, rechazamos y contradecimos que se le deban cancelar los daños médicos o gastos por lesiones por la cantidad de 61.687,92. Negamos, rechazamos y contradecimos que se le deba cancelar la cantidad de 1.687,92 por gastos médicos, por cuanto los mismos no han sido probados, cantidad esta que rechazamos. Negamos, rechazamos y contradecimos que se le deba cancelar la cantidad de 99.152,92 por daños en accidente de transito, en dado caso que el Tribunal considere que deba nuestra representada cancelar a la parte actora monto alguno por considerar que el vehiculo marca ford conducido por el ciudadano Luís Boada es responsable del supuesto accidente de transito de fecha 10 de diciembre de 2013 deberá hacerlo dentro de los montos establecido en el la póliza de responsabilidad civil de vehículos que corre anexa al presente expediente. De igual forma impugnamos los documentos señalados con las letras f, g, h, i, j, k, l, impugnación que se indicara al momento de abrirse las pruebas en el presente juicio. Es todo”. En este estado se procede a la evacuación de las pruebas, concediendo el derecho de palabra la parte demandante abogado Víctor Camacho, quien expone: “Ratifico la validez de las pruebas nexos a y b de los poderes que nos acreditan en este juicio, anexo marcado con la letra c que indica nuestra identificación y capacidad para actuar en juicio, anexo marcado con la letra d de la copia certificada del expediente de transito nº 62-STA E DA-013-2014 promovido en copia certificada original y el anexo marcado con la letra e correspondiente al contrato de cobertura amplia y responsabilidad civil para vehiculo nº 264119 emitido por la empresa Seguros Altamira C.A donde se prueba la relación entre la empresa garante u el codemandado David Matheus, todos estos anexos fueron debidamente aceptado por las partes y su validez procesal es indiscutibles por no haber sido tachados ni impugnados debidamente, ratifico la prueba marcada con la letra f, informe medico emitido por el medico forense Dr. Faustino E. Vergara para el cuerpo técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, del informe medico legal practicado al ciudadano Franklin Guerreado Junco Angulo probando los daños físicos que sufrió en ese hecho vía y es emitido por un funcionario publico, ratifico el folio signado con la letra g original de constancia expedida por un funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre sobre las diligencia de Franklin Gerardo Junco Angulo con fecha 08-04-14 a quien no le habían recibido declaración sobre el hecho. Igualmente rarificamos la prueba signada con la letra h y la letra i de las relaciones de facturas por gastos clínicos, medicamentos y gastos de traslado que tuvo que pagar el lesionado Franklin Gerardo Junco y que se demanda por gastos emergentes. Igualmente ratificamos el anexo letra j con copia de certificado de incapacidad emitido por el IVSS de Mérida firmado por el Dr. Ramos Alberto Nieves Contreras quien es funcionario publico y deja constancia de la discapacidad de nuestro representado por las lesiones sufridas. Igualmente ratificamos el anexo signado con la letra k de informes médicos a nombre de Franklin Junco donde se prueba la discapacidad por la gravedad de las lesiones que sufrió Franklin Gerardo Junco. Igualmente ratificamos el anexo marcado con la letra l del vehiculo tipo motocicleta propiedad de Oscar Enrique Junco Angulo que guarda relacion con los folios 34 y 35 de este expediente correspondiente al expediente de transito en copia certificada e igualmente ratificados los datos por informe del INTTT y avalan la cualidad de actor de Oscar Enrique Junco Angulo en este expediente. En cuanto a los testigos se encuentran presentes para ratificar declaración los ciudadanos Jose Gregorio Portillo Méndez y Jhon Alexander Campzano Páez identificados en el libelo de la demanda. En cuanto a la solicitud de citación de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, solicito a este Tribunal las de cómo validas sus actuaciones por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas por los emanados. En cuanto a las declaraciones del Director del IVSS Mérida y medico forense de El Vigía, no se hicieron presentes por ser funcionarios públicos y no haber sido emitida la boleta de citación correspondiente. En cuanto al informe recibido del Instituto Nacional de Transporte Terrestre solicito a este Tribunal se le de validez de plena prueba. En cuanto a la solicitud de posiciones juradas solicito a este Tribunal se evacue en esta audiencia por cuanto se encuentran presentes los conductores de los vehículos involucrados en el hecho vial cuya indemnización aquí se demanda. Igualmente, solcito a este Tribunal de validez al informe recibido del Juzgado Tercero de Municipio donde indica que del miércoles 12 al lunes 17 del año 2014 transcurrieron tres días de despacho, siendo esta las fechas de recibo por distribución y fecha de entrada de la demanda aquí presentada y entre el martes 18 y el 25 de noviembre transcurrieron cinco días de despacho en ese Tribunal siendo esta ultima el día que pronuncio su inhibición dicha Juez, esto indica que transcurrieron suficientes días de despacho para que fuere admitida o negada tal demanda. Y los días siguientes causaron retraso en la admisión definitiva de lka demanda cosa que ocurrió del 17 de diciembre de 2014 por este Juzgado instructor de al demanda. Es todo”. En este estado la Jueza de este despacho procede a realizar una intervención con la finalidad de aclarar a los presentes el contenido del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el cual queda claramente establecido que el promoverte tendrá la carga de presentar testigos para su declaración el debate oral, sin necesidad de citación. Acto continuo, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 ejusdem, se procede con la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales se encuentran presentes en este acto, procediendo de la siguiente manera: Siendo las 11:38 de la mañana, se procede a oír declaración al ciudadano Jhon Alexander Campuzano Páez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 14.529.409, domiciliado en la ciudad de El Vigía, a quien leidole como le fue las generales de Ley referente a los testigos conforme al articulo 486 ejusdem, manifestó no tener impedimento para declarar, procedió hacerlo de la siguiente manera: Primero: ¿Diga usted que oficio o actividad realizaba el pasado año 2014 y en que lugar o región del país?. Respondió: Soy taxista de la Sociedad Civil Elite Taxi ubicada aquí en El Vigía. Segunda: ¿Diga usted si realizo traslados en esa fecha hacia Los Naranjos o Tucán para un ciudadano que se encontraba discapacitado por un accidente de transito entre diciembre 2013 y mayo 2014? Respondió: Si señora. Tercera: ¿Diga usted si conoce al ciudadano Franklin Junco y si el mismo se encuentra presente en esta Sala? Respondió: Si lo conocí por el servicio de taxi que le preste y si esta aquí. Cuarta: ¿Diga usted si por ese servicio de taxi le otorgo facturas con su nombre o identificación al nombrado Franklin Junco por los traslados que le prestaba como taxista? Respondió: Si yo le daba facturas. Quinta: ¿Diga usted como fue contactado para prestar servicio al nombrado Franklin Junco? Respondió: En la primera oportunidad el llamo a los teléfonos de la línea y luego el tenia mi teléfono y el me llamaba, por su estado en que se encontraba. Sexta: ¿Diga usted que tipo de estado físico observo el nombrado Franklin Junco y que le obligaban a solicitar servicio de taxi para trasladarse y a que lugares lo llevaba? Respondió: estaba incapacitado, tenia unos tornillos por fuera y se le hacia difícil desplazarse en una buseta, lo llevaba a Mérida, Los Naranjos. Séptima: ¿Diga usted si conoce de otros taxistas que le prestaran igual servicio al nombrado Franklin Junco por el estado físico de incapacidad que presentaba? Respondió: Si. Toma el derecho de palabra el apoderado Judicial de la parte demandante quien expone: Solicito a este Tribunal y si la parte codemandada lo admite se le muestren facturas emitidas por Jhon Campuzano y que prueban haberles sido entregadas al ciudadano Franklin Gerardo Junco generando gastos emergentes por su incapacidad generada por el accidente vial producido el 10 de diciembre de 2013. Solicita el derecho de palabra la representante de la empresa de seguros Altamira, a quien concedido como le fue expuso: “Solicito a la ciudadano Juez no admita la solicitud realizada por el representante de la parte actora, ya que la persona que se encuentra presente en sala fue ofrecido como testigo para declarar como lo indica en su libelo de demanda y posteriormente en su escrito de promoción de pruebas, mal puede pretender la parte actora que mediante de una solicitud la cual solicito sea declarada sin lugar por ser extemporánea por no haber sido presentada como lo establece el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, mal puede ahora pretender la ratificación de un documento como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Vista la exposición de las partes este Tribunal considera que es improcedente la solicitud realizada por la parte demandante, por considerar que la misma es extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Se da continuidad a las preguntas. Octava: Diga el testigo entre las fechas antes indicadas a que lugares de Los Naranjos, El Vigía y Mérida trasladaba al ciudadano Franklin Junco por su estado de discapacidad física. En este estado se concede el derecho de palabra de la representante de la empresa aseguradora, quien expone: “Solicito al Tribunal releve al testigo de contestarla, ya que durante o en el momento que el representante de la parte actora hacia la pregunta converso o le dio luces al testigo indicando le las fechas de la respuesta, dijo fíjate… e indico unas fechas. Es todo. Solicito el derecho de palabra el apoderado actor, quien expuso: “Solicito a este Tribunal determine la validez y conducencia de esta pregunta, se deseche lo expuesto por la representante legal de la codemandada garante y se le indique que tendrá su oportunidad procesal para repreguntar o desvirtuar lo expuesto por el testigo alegando haber escuchado la palabra fíjate cuando lo correcto es la palabra física y en cuanto a las fecha ya fueron indicadas en una anterior pregunta y la representante legal de la garante codemandada no hizo objeción a la misma, por lo que es extemporáneo su planteamiento en esta pregunta. Es todo”. Vista la exposición de las partes este Tribunal considera relevar al testigo, indicando al actor que las preguntas deben ser concretas, concisas y conducentes. Se da continuidad a las preguntas. Novena: ¿Diga el testigo a que lugares de Mérida, El Vigía y Los Naranjos traslado al ciudadano Franklin Junco quien presentaba discapacidad física?. Solicita el derecho de palabra la representante de la empresa garante, para exponer: “Solicito al Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta realizada por la parte actora ya que es la misma pregunta realizada en el numeral octavo con la única diferencia que el representante de la parte actora no se comunicó, ni le dio luces al testigo en la mitad de la pregunta. Es todo”. Vista la exposición de la parte codemandada se ordena al testigo dar respuesta a la pregunta, haciéndolo de la manera siguiente: “De Los Naranjos al hospital de Mérida, retorno nuevamente de Mérida a Los Naranjos y traje una vez a la clínica emergencia medicas”. No hay mas preguntas. Seguidamente se procede a evacuar la prueba de posiciones juradas contenida en el capitulo IX del libelo de la demanda. Se hace constar la comparecencia del ciudadano Luís Eduardo Boada Atencio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 6.127.793, domiciliado en la población de Santa Elena de Arenales, a quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de los testigos se le dio lectura a los artículos 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil manifestando no estar comprendido en ellos ni tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte actora, quien procede a estampar las posiciones juradas al absolvente de la manera siguiente: Primero: Diga el absolvente si el 10 de diciembre del año 2013 siendo aproximadamente las 8 de la noche conducía una camioneta modelo ranger, alo 2006, propiedad de David Alejandro Araujo? Respondió: Es cierto. Segunda: ¿Diga usted si en la fecha y hora mencionada ocurrió una colisión con una motocicleta color negro, año 2012 en la vía hacia la Plaza Bolívar y carretera Panamericana de Santa Elena de Arenales del Esto Mérida? Respondió: No es cierto. Tercera: ¿Diga el absolvente si ocurrió una colisión con una motocicleta en la fecha mencionada y resulto lesionado el conductor de la motocicleta? Respondió: Es cierto. Cuarta: Diga el absolvente si en ese accidente de transito intervinieron autoridades de esa localidad? Respondió: si es cierto. Quinta: ¿Diga el absolvente si firmo su declaración del hecho ante el funcionario de transito terrestre? Respondió: Es cierto. Sexta: Diga el absolvente si firmo el croquis del hecho vial ocurrido en la fecha antes indicada. Respondió: Si lo firme. Séptima: Diga el absolvente si tiene conocimiento que la camioneta que conducía tenia seguro de responsabilidad civil para vehiculo? Respondió: Si lo sabía. Octava: Diga el absolvente si le consta que el conductor de la motocicleta sufrió lesiones por ese accidente y fue trasladado a un centro hospitalario? Respondió: Si. Novena: Diga el absolvente que hizo después de ocurrido el accidente vial antes indicado? En este estado solicita el derecho de palabra el abogado Álvaro Sandia, identificado en autos, a quien concedido como le fue, expuso: “Solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza de conformidad con el articulo 409 del Código de Procedimiento Civil releve de posiciones al absolvente de responder a la formulación por cuanto la misma no ha sido expresada en forma asertiva como lo dice la disposición legal citada, estamos en un acto de posiciones juradas y no en un acto de declaración de testigos. Es todo. Vista la explosión de la parte codemandada se releva el testigo de responder la pregunta y se insta a la parte actora se riga por los lineamientos establecidos en el articulo 409 ejudem. Se da continuidad a las preguntas. Décima: Diga el absolvente si realizo algún apoyo en trasladar al conductor lesionado de la motocicleta a un centro hospitalario? En este estado solicita el derecho de palabra el abogado Jesús Sosa, identificado en autos, quien expone: “Me opongo a la pregunta toda vez que considero es una pregunta impertinente ya que no concierne los hechos controvertidos y no fue establecido en el libelo de la demanda, ni en la contestación. Es todo” Vista la exposición realizada por la parte se releva de responder y se da continuidad. Décima primera: Diga el testigo si conoce en que vehiculo fue trasladado el nombrado lesionado después del hecho? Solicita el derecho de palabra el abogado Jesús Sosa, quien expone: “Me opongo a la pregunta y le insto al demandante que la pregunta debes ser asertiva conforme al articulo 409 ejusdem y pertinente articulo 410, por no tratarse de los hechos controvertidos en esta causa. Vista la exposición realizada por el codemandado de autos se releva el testigo de responder la pregunta. Se concede el derecho de palabra al demandante de autos quien expone: “Rechazo el planteamiento del apoderado legal del absolvente, por cuanto en el expediente puede aclarar que ocurrió inmediatamente después del accidente y por que motivos el ciudadano Franklin Junco no estaba presente en el sitio del hecho cuando intervinieron las autoridades de transito terrestre y confirmar la posición final del vehiculo marcado con el numero 01. Es todo” Se concede el derecho de palabra al abogado Jesús Sosa, quien expone: “Me opongo a la pregunta e insisto que no están cumpliendo con los artículos 403, 405, 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, no son pertinentes, ni es una pregunta asertiva. Vista la exposición del co-demandado de autos se releva el testigo de responder la pregunta. Se da continuidad a las preguntas. Décima segunda: Diga el absolvente si tiene conocimiento que la motocicleta impactada en ese hecho vial resulto con daños materiales? Respondió: Realmente no estoy conciente de eso. Es todo. En este estado se procede a evacuar las pruebas promovidas por la parte codemandada por intermedio de su abogado Jesús Sosa, identificado anteriormente, y se procede a recibirle declaración al ciudadano CARLOS ALFREDO GUILLEN TORRES. Por cuanto el ciudadano Carlos Alfredo Guillén Torres no se encuentra presente en la sala de Despacho de esta audiencia, se declara desierto el acto del testigo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Jesús Sosa, quien expuso lo siguiente: “Ratifico las pruebas presentadas en la contestación de la demanda marcadas con la letra a, b y c, en las cuales se establece la póliza de seguro de cobertura amplia de responsabilidad civil la cual es pertinente así como la notificación realizada a la empresa Seguros Altamira y la letra c, el mensaje de correo electrónico de la empresa Seguros Altamira. Igualmente, impugnamos las pruebas marcadas con los letra, f, g, h, i, j, k, l presentadas por la parte actora ya que son copias simples, las cuales en su gran mayoría no se leen bien y necesitan ser ratificadas su contenido según los artículo 429 en su segundo aparte y 431 ambos del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, impugnamos el registro del libelo de la demanda y su auto de entrada de fecha 20 de abril de 2015, ya que fue registrada fuera del lapso legal correspondiente para impedir la interrupción de la prescripción. Igualmente tachamos al testigo JHON ALEXANDER CAMPUZANO por no ser un testigo pertinente ya que no vino a ratificar ninguna prueba. Es todo.” Seguidamente el abogado Víctor Camacho, expuso lo siguiente: “Rechazo la impugnación expuesta por el representante legal de los codemandados por cuanto en su escrito de promoción de pruebas no menciona la letra i, de nuestro anexo y no menciona la impugnación al registro del libelo de la demanda, ni hizo oposición en su oportunidad procesal a estos elementos probatorios por lo que es extemporáneo su planteamiento. Igualmente rechazo la tacha que hace al testigo Jhon Alexander Campuzano por cuanto indica que no vino a ratificar prueba, observándose que la apoderada de la codemanda empresa garante se opuso a que el testigo ratificara los recibos de pago que cursa en este expediente.” Es todo. Seguidamente se procede a la evacuación de las pruebas de la codemandada Empresa Seguros Altamira C. A., por intermedio de su representación de sus apoderados legales quienes expusieron: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado por ante este Tribunal en la oportunidad de ley, el cual consiste en una póliza contrato Nº 264119, a nombre de David Alejandro Araujo Matheus, emitida por Seguros Altamira, de fecha 28 de septiembre de 2013, hasta el 28 de septiembre de 2014, en la cual se señala, en la cobertura daños a cosas y personas la cual se anexó a nuestro escrito de contestación de demanda marcado con la letra b, con esta prueba se demuestra, las condiciones que rigen el contrato de seguros, el cual indica que sólo cubre daños a personas y cosas, amparado dentro de la cobertura vigente para el momento que ocurrió el siniestro y en el cual estaba vigente la pòliza, se debe acotar la póliza antes indicada es un contrato mercantil, que sólo tiene validez entre los montos que cubre e indicados en el libelo de demanda, estableciéndose la cobertura en caso de que el Tribunal considere con lugar la demanda cabeza de autos que nuestra representada sólo ampara daños a cosas y personas. De igual forma insistimos en la impugnación de las documentales presentadas en el libelo de la demanda por la parte actora, las cuales fueron enumeradas de la siguiente forma: le indicaremos al Tribunal porque están siendo impugnadas cada documental, como se indicó en la contestación de la demanda y como se indicó en nuestro escrito que corre al folio 262 del presente expediente. Impugnamos el documento que corre al folio 43, marcado con la letra f, por cuanto es una copia fotostática simple emanada por un tercero que no es parte en el juicio. Impugnamos el documento marcado con la letra g, que corre inserto al folio 44, por cuanto es emanado de un tercero que no es parte del presente juicio y aun cuando tiene un sello húmedo no debe considerar el Tribunal no tiene validez por cuanto la persona que la suscribió no fue presentada en esta sala a ratificar en su contenido y firma ese escrito. Impugnamos las documentales signadas con la letra h, que corre del folio 45 al 73, las cuales carecen de validez por que son copias simples, algunas ilegible como las del folio 46 no se lee, folio 47 copia fotostática simple, folio 48 es ilegible, folio 49 es ilegible, folio 51 ilegible, folio 53 ilegible, folios 55 y 56 ilegibles, folio 60 ilegible, folio 68, 70 ilegible. Ahora bien, ciudadana Juez, todas las documentales signadas con la letra h, debieron ser ratificadas en su contenido y firma para que tuvieran un tipo de validez. De igual forma impugnamos la documentales, marcada con la letra i, las cuales corren insertas del folio 74 al 94, son supuestas factura emanadas de terceros que no tienen ningún tipo de sello o firma de las partes que la emiten y no fueron ratificadas en su contenido y firma por la parte que supuestamente las emitió. De igual forma impugnamos los documentos marcados con la letra j, por ser copias fotostáticas simples que no fueron ratificadas por la parte que la suscribe al igual que los documentos k, que obra al folio 100 y 101, terceros que no son parte en el juicio. En relación a las documentales marcadas con la letra l, solicitamos al Tribunal no le de valor probatorio por que son el elemento fundamental que ha debido acompañar la parte actora para demostrar la cualidad en la cual fundamenta su libelo de demanda son copias fotostáticas simple y no se observan en el folio siguiente donde observa el recibido del Tribunal Segundo de Municipios, que este Tribunal no dejara una nota que indique que son copias fotostáticas certificadas o que tuvo a la vista el original solo son copias fotostáticas simples. Como se dijo en el escrito que corre inserto al folio 262 donde nos opusimos a la documental donde la parte actora solicita se oficie a Tránsito Terrestre para con esta prueba cubrir el no acompañar el documento fundamental en el cual se fundamenta su acción como lo es ser propietario del vehículo moto, como lo indica el artículo 361 en concordancia con el 464 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba fue solicitada extemporáneamente, solicitamos que así sea indicada por la ciudadana Juez. La impugnación de los documentos la realizamos de conformidad con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma insistimos en la prescripción de la acción por cuanto siendo esta la oportunidad legal para hacerle la observación al Tribunal de que el registro de la demanda fue realizada con posterioridad a los doce meses que establece el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre y la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano el cual nos indica la formas en la cual podemos interrumpir la prescripción. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora, representada por su apoderado judicial, abogado Víctor Camacho, quien expuso lo siguiente: “Ratifico todos los elementos probatorios que fueron mencionados como impugnados por la apoderada de la codemandada garante por cuanto son conducente y en el caso del anexo marcado con la letra f, es emanada de un médico forense en condición de funcionario público. El anexo marcado con la letra g, es original y emanado de un funcionario público. El anexo marcado con la letra h, es una relación que sustenta los variados elementos probatorios relacionados con gastos clínicos y medicamentos e igualmente, el anexo de la letra i, una relación de facturas de gastos de traslados sustentados por los diferentes elementos probatorios del folio 76, al folio 94. el anexo con la letra j, son copias de certificado de incapacidad firmado por el Director del Hospital de los Seguros Sociales en Mérida, en su condición de funcionario público. El anexo de la letra k, son originales los informes médicos referente a las lesiones del ciudadano Franklin Junco y que son pertinente en relación a los daños sufridos por mi representado. Los anexos con la letra l, guardan relación con el folio 34 y 35 del expediente de tránsito terrestre que no fue tachado ni impugnado debidamente y en concordancia con informe emitido en certificación de datos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Por lo que solicito a este Tribunal le de su validez en mi condición de actor en esta demanda. Es sabido que el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece la oposición a escrito y el artículo 438 en adelante del mismo Código establece el procedimiento de la tacha de instrumento, el cual no aparece reflejado en este expediente. Igualmente rechazo la oposición a la admisión del registro de demanda por cuanto es extemporáneo y no fue planteado ni en la contestación de la demanda ni en la promoción de pruebas ni menos en la oportunidad de hacer oposición a las pruebas que aquí planteamos, por lo que solicito de este digno Tribunal le de plena validez probatoria a este libelo de demanda. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la codemandada Seguros Altamira C. A, quien expuso lo siguiente: “Insisto en la impugnación de los alegatos explanados anteriormente indicando a este Tribunal que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil indica, que los documentos privados emanados de tercero, que no son parte en el juicio ni causantes de la mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Por tal motivo, insistimos en nombre de nuestra representada no se le de carácter probatorio a las documentales presentadas en el libelo de la demanda presentados por la parte actora signados desde la letra f, a la letra l. de igual forma y aún y cuando nuestra en nuestro carácter de apoderados de seguros Altamira no se impugnó el expediente de tránsito, ni fue tachado, la parte actora pretende subsanar su error de no haber acompañado el elemento fundamental como se dijo en nuestro escrito de contestación de la demanda, la cual se solicita la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción los folio 34 y 35, del expediente de tránsito, la cual en el folio 34 es una copia de una cooperativa que no se entiende salen los datos de un vehículo. En el folio 35, se observa un certificado de circulación el cual es muy diferente al certificado de registro de vehículo que establece le da la propiedad y titularidad al propietario del vehículo, como lo indica la Ley de Transito terrestre es el único documento fundamental que establece la propiedad en este caso de la moto supuestamente propiedad de la parte actora. Es todo.” No habiendo mas pruebas que evacuarse en el presente proceso, siendo las 2:30 de la tarde. El Tribunal suspende la presente audiencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza se retira por un tiempo perentorio para pronunciar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 876 ejusdem, quedando legalmente notificados los presentes para las 3:00 de la tarde de este mismo día de despacho. Se terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg, Carmen Elena Rincón Rubio
Los demandantes,
Apoderado Judicial de la parte demandante,
El Testigo,
Apoderado Judicial de la parte co-demandada
Apoderados Judiciales de la Empresa garante codemandada
La Secretaria,
Abg. Dairee J. Marín Rangel
Continuación de la Audiencia Oral para dictar el dispositivo:
Siendo las 3:00 de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para la continuación de la audiencia oral o debate oral y el respectivo pronunciamiento del dispositivo del fallo oral, para lo cual quedaron debidamente notificados los intervinientes en este proceso. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de la presencia de los ciudadanos VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA y DEINNY VILORIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.351.528 Y 12440.610, respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.422 y 176.610, en su orden, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANKLIN GERARDO JUNCO ANGULO y OSCAR ENRIQUE JUNCO ANGULO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.250.622 y V- 11.915.692, respectivamente, domiciliados el primero en el sector La Materita, Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en el Sector Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandante en la presente causa, igualmente se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATHEUS, LUIS EDUARDO BOADA ATENCIO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.806.817 y V-6.127.793, respectivamente, el primero en su condición de propietario y el segundo como conductor del vehículo, parte co-demandada, representados por su Apoderado Judicial ciudadano JESUS ALBERTO SOSA ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.924, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 121.729, y la Empresa Garante SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro de Compañías de Seguros, de la Superintendencia según la actividad aseguradora según providencia 693 del 19-1-93 y Gaceta Oficial Nº 35.138, del 25-01-93, con RIF. J-30052236-9, con Sucursal y Oficina de representación en prolongación Viaducto Miranda, Mérida, Estado Mérida, representada por los ciudadanos Abogados Maria Gabriela Sandia Rojas, Ángel Rojas y Álvaro José Sandia Briceño, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.951.367, 3.032.647 y 2.459.331, respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevision del Abogado bajo los números 70.158, 190.580 y 4089, en su orden, todos con el carácter de parte co-demandada.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el correspondiente fallo, el cual queda establecido en la forma siguiente:
DISPOSITIVA
Primero: Establecido los términos en que quedo planteada la controversia pasa este Tribunal a resolver como punto previo la excepción perentoria opuesta por la parte demandada ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATHEUS, LUIS EDUARDO BOADA ATENCIO, y SEGUROS ALTAMIRA C.A., con arreglo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre el cual dispone:
“Las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”
Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil concerniente a la interrupción civil, señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado respecto de la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”
La prescripción requiere del cumplimiento de tres (3) condiciones fundamentales a saber para que opere: 1) La inercia del acreedor, 2) El transcurso del tiempo, 3) La invocación por parte del interesado.
En consecuencia desde el 10 de diciembre del año dos mil trece, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, y aunque se observa de autos que la demanda fue presentada el 11 de noviembre del año dos mil catorce, por ante el Juzgado Distribuidor de ese entonces, Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, no fue si no hasta el día 18 de diciembre del año dos mil catorce, fecha de la admisión de la demanda, por cuanto transcurrió el lapso de un año a que se contrae el articulo 196 de la Ley de Transito Terrestre sin que conste en autos que la parte actora haya interrumpido validamente el lapso de prescripción de la acción conforme a lo establecido en el articulo 1969 del código civil venezolano.
Por consiguiente, se declara con lugar la excepción perentoria opuesta por los co-demandados de autos y como consecuencia de ello la prescripción de la acción. Y así se declara.
Por los motivos anteriormente expuestos resulta innecesario analizar los demás alegatos y pruebas tendientes a demostrar los hechos controvertidos en razón que opero una excepción de derecho como lo es la prescripción que destruye la acción y con ella la pretensión, así se declara.
Segundo: Se declara, sin lugar, la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha primero (01) de diciembre de 2014, por el ciudadano ABG. VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.351.528, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.422, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANKLIN GERARDO JUNCO ANGULO y OSCAR ENRIQUE JUNCO ANGULO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.250.622 y V- 11.915.692, respectivamente, domiciliados el primero en el sector la Materita Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en el Sector Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATHEUS, LUIS EDUARDO BOADA ATENCIO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.806.817 y V-6.127.793, respectivamente, el primero en su condición de propietario y el segundo como conductor del vehículo, parte co-demandada, representados por su Apoderado Judicial ciudadano JESUS ALBERTO SOSA ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.924, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 121.729, y la Empresa Garante SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro de Compañías de Seguros, de la Superintendencia según la actividad aseguradora según providencia 693 del 19-1-93 y Gaceta Oficial Nº 35.138, del 25-01-93, con RIF. J-30052236-9, con Sucursal y Oficina de representación en prolongación Viaducto Miranda, Mérida, Estado Mérida, representada por los ciudadanos Abogados MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS ÁNGEL ROJAS Y ÁLVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.951.367, 3.032.647 y 2.459.331, respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevision del Abogado bajo los números 70.158, 190.580 y 4089, en su orden, por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en los articulo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva dentro de los diez días de despacho siguientes a este pronunciamiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Se terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Los demandantes,
Apoderado Judicial de la parte demandante,
Los codemandados,
Apoderado Judicial de la parte co-demandada
Apoderados Judiciales de la Empresa garante codemandada
La Secretaria,
Abg. Dairee J. Marín Rangel
Expediente Nº 2463-14
|