REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTES: JORGE RAMON RANGEL
Motivo: DIVORCIO 185-A CODIGO CIVIL VENEZOLANO
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JORGE RAMON RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.471, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, con Inpreabogado Nº 10.469, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual manifiesta, que desde hace más de diez años decidieron separarsen de hecho y durante ese tiempo no ha habido reconciliación entre ellos, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva decretar el Divorcio.-

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, folio 08 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1806-15 y se ordenó, la citación de la ciudadana MARIA GRISELDINA CALDERON DE RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.698.186, de este domicilio y civilmente hábil y del representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libró la correspondiente boleta de notificación.
A los folios 10 y 12 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 30 de octubre de 2015 (f. 14), se realizo acto de comparecencia de la ciudadana CALDERON DE RANGEL MARIA GRISELDINA, ya identificada, quien ratifico el libelo de demanda de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana JORGE RAMON RANGEL.
En fecha 22 de octubre de 2015 (f. 15) la representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de septiembre del año 1981, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 220, folio 103 - 104, del Año 1981.- 2) Que de la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres YELITZA DEL CARMEN RANGEL CALDERON, quien nació en fecha 11 de julio de 1972 y YAKELIN DEL VALLE RANGEL CALDERON, quien nació en fecha 23 de septiembre de 1974.- 3) Que tienen desde hace más de diez años decidieron separarsen de hecho y durante ese tiempo no ha habido reconciliación entre ellos, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Caño Seco, sector Las Delicias, calle 5 Nº 4-60 en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:
En el presente caso, el solicitante ciudadano JORGE RAMON RANGEL, han alegado en su escrito: .- Que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de septiembre del año 1981, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 220, folio 103 - 104, del Año 1981.- Que de la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres YELITZA DEL CARMEN RANGEL CALDERON, quien nació en fecha 11 de julio de 1972 y YAKELIN DEL VALLE RANGEL CALDERON, quien nació en fecha 23 de septiembre de 1974.- Que tienen desde hace más de diez años decidieron separarsen de hecho y durante ese tiempo no ha habido reconciliación entre ellos, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.- Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Caño Seco, sector Las Delicias, calle 5 Nº 4-60 en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha 22 de octubre de 2015 (f. 15) la representante de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano JORGE RAMON RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.471, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, con Inpreabogado Nº 10.469, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con la ciudadana MARIA GRISELDINA CALDERON DE RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.698.186, de este domicilio y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE RAMON RANGEL Y MARÍA GRISELDINA CALDERON DE RANGEL, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 220, folio 103-104, del Año 1981. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 220, folio 103-104, del Año 1981, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó que de unión conyugal procrearon dos hijas de nombres YELITZA DEL CARMEN RANGEL CALDERON, quien nació en fecha 11 de julio de 1972 y YAKELIN DEL VALLE RANGEL CALDERON, quien nació en fecha 23 de septiembre de 1974, por tal motivo este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
Siendo 2:00 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1806-15.-
CERR/ixvd.-