REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 06 de noviembre de 2.015.
205° y 156°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se hacen las siguientes observaciones:
Primero: Que se interpuso la presente acción de nulidad por el ciudadano VICTORINO ARELLANO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.617, domiciliado en la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio María del Carmen Hernández Otalvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.125, contra la Sucesión Angulo y la ciudadana María Edelia Araque Rodríguez, la cual mediante auto de fecha 06 de mayo de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho.
Sin embargo, se observa que la codemandad de autos ciudadana María Edelia Araque Rodríguez, al momento de contestar la demanda, solicitó la intervención de un tercero a la causa, la cual fue admitida en fecha 22 de julio de 2015, y se ordenó la citación del ciudadano Jaime Peñaranda Mercado, quien fue citado y compareció a dar contestación a la cita de tercería. Mediante escrito de contestación a la tercería el ciudadano Jaime Peñaranda Mercado, de fecha 08 de octubre de 2015, desconoce su firma estampada en el documento privado que obra al folio 33, hecho lo cual la abogada María Auxiliadora Ramírez Páez, coapoderada judicial de la codemandada María Edelia Araque Rodríguez, insistió en hacer valer dicha documental y promovió para tal efecto la prueba de cotejo, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015, abriéndose un lapso de ocho días para la evacuación, el cual se extendió hasta quince días de Despacho mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015 y tal como se evidencia del cómputo anterior dicho lapso de quince días venció el 04 de noviembre de 2015 y en fecha 03-11-2015, los expertos consignaron el informe de la experticia.
Segundo: Ahora bien, considera este Juzgado que admitida la prueba de cotejo cuyo lapso de evacuación fue de quince días de Despacho, el juicio principal quedaba paralizado hasta el cumplimiento del lapso de evacuación del cotejo. Sin embargo, algunas de las partes consideraron que tanto la incidencia del cotejo como el juicio principal continuaban paralelamente y promovieron pruebas que atañen al juicio principal durante el lapso de evacuación del cotejo, y otras de las partes se acogieron al criterio del Tribunal, de que debía dejarse transcurrir el lapso de evacuación de la prueba de cotejo para que el juicio principal continuara su curso normal.
Ante esta situación, este Tribunal a los fines de subsanar el error involuntario cometido y en vista de la incertidumbre de algunas de las partes, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. En consecuencia, quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado o establecido.
Tercero: De tal modo, que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Cuarto: Ahora bien, al haberse cercenado el derecho a la defensa de las partes en este proceso, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De lo anterior se colige que el presente proceso, se encuentra viciado por el error cometido, al haberse considerado que debía dejarse transcurrir el lapso de evacuación de la prueba de cotejo, ya que no existe un norma que establezca, que tanto los lapso de pruebas de las incidencias como el del juicio principal deban seguirse paralelamente, y acogiéndose este Tribunal a lo establecido en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente del artículo 7 que establece: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en la leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idónea para lograr los fines del mismo.” Y en base a esta norma legal es que este Tribunal se acogió el criterio, que debía dejarse transcurrir totalmente el lapso de la incidencia de la prueba de cotejo, que venció el 4 de noviembre de 2015, para que al concluir éste, el juicio principal continuara su curso normal a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento de la evacuación de la incidencia del cotejo. Por consiguiente, se hace necesario corregir dicha falta y en tal sentido, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda reponer la presente causa al estado de abrir el lapso que establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de pruebas, el cual comenzará a transcurrir a partir del día de Despacho siguiente al día de hoy, dejándose sin ningún efecto jurídico las actuaciones insertas desde los folios 103 al 114 de este expediente y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN R.
Expediente Nº 2466-15.
CERR/Afdem.