REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, once de noviembre de dos mil Quince.
205° y 156°
Por recibido. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Fórmese expediente. Vista la anterior demanda por ANULACION DE CONTRATO DE OBRA SOBRE INMUEBLE; interpuesta por el Abogado ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.351.528, Inpreabogado No. 159.422, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LERY DEL CARMEN URDANETA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.356.831, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; contra los ciudadanos NORGEL DE JESUS CARRILLO GUILLEN, EANLDCEIRA CAROLINA VILCHEZ ANDRADE y LUIS GREGORIO GONZALEZ FORMOTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 27.281.497, 15.436.189 y 17.281.497, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; este tribunal no la admite, aún cuando se observa del contenido de la petición del demandante que no es contraria a derecho, que la acción y la petición del demandante son protegidos por el derecho, pero su radio de accionar depende de la naturaleza de un procedimiento administrativo previo; quedando a reserva del demandante el cumplir con el desarrollo del iter previo procedimental administrativo, conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, que establece el procedimiento previo para aquellas acciones judiciales que de una manera su decisión involucre la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, que cumplido el mismo las partes pueden proceder judicialmente, y que no podrá acudirse a la vía judicial sin haber cumplido ese procedimiento previo administrativo. Observándose que la acción sigue siendo el mecanismo jurisdiccional que la ley pone a disposición de las partes procesales para hacer valer un derecho que cree le ha sido conculcado por un tercero, derecho este que se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico, y para formular la petición a los órganos jurisdiccionales es a través de la demanda contenida en el escrito libelar, previo cumplimiento de un procedimiento previo administrativo, sin menoscabo de su ejercicio cualquiera sea su decisión.


LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 1434-2015.

La Sria