REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 30-07-2015, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, en la misma fecha; por la ciudadana GLORIA COROMOTO CAÑAS DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.197.387, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida del abogado HERODES ERANDO VALERO, titular de la cédula de identidad No. 4.333.504, Inpreabogado No. 42.878, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, formalmente el divorcio, es decir, que el tribunal dicte Resolución decretando la disolución del vínculo matrimonial que la une a su esposo, por existir una ruptura prolongada de la vida en común, desde hace más de 12 años, cuando decidieron separarse de hecho, sin posibilidades de reconciliación que así se le declare el divorcio en la sentencia definitiva; del ciudadano ARNULFO GUERRERO MOLINA, venezolano por naturalización, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.058.023, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon tres hijas, dos en unión de hecho JOHANNA CAROLINA GUERRERO CAÑAS y MARIELENA GUERRERO CAÑAS y la tercera en unión legal LAURA VANESSA GUERRERO CAÑAS, hoy todas mayores de edad. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por auto de fecha 04-08-2015 (folio 9), el tribunal admite la presente demanda, y ordena la citación del ciudadano ARNULFO GUERRERO MOLINA, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El Vigía. Cumplida la citación personal del cónyuge de la solicitante, ciudadano ARNULFO GUERRERO MOLINA, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El Vigía, según constancias del Alguacil de fechas 14-08-2015 y 28-09-2015 (folios del 12 al 14 y del 16 al 18). En fecha 18-09-2015 (folio 15), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano ARNULFO GUERRERO MOLINA, ya identificado, según consta de Acta levantada al efecto. En fecha 16-10-2015 (folio 20 y 21), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, agregada a los autos por auto de la misma fecha (folio 20), quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que el solicitante contrajo matrimonio civil, el día 27-10-1.992, con el ciudadano ARNULFO GUERRERO MOLINA, ya identificado, por ante la Prefectura civil del Municipio Bolívar, San
Antonio del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio No. 203, que anexa en copia certificada a la demanda. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva declarar con lugar el divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de 12 años, cuando decidieron separarse de hecho sin posibilidades de reconciliación; del ciudadano ARNULFO GUERRERO MOLINA, venezolano por naturalización, venezolano por naturalización, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.058.023, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon tres hijas, dos en unión de hecho JOHANNA CAROLINA GUERRERO CAÑAS y MARIELENA GUERRERO CAÑAS y la tercera en unión legal LAURA VANESSA GUERRERO CAÑAS, hoy todas mayores de edad. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare el divorcio con todos los pronunciamientos legales, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, de lo cual hace más de 12 años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Que por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano ARNULFO GUERRERO MOLINA, ya identificado, citado legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge ciudadano ARNULFO GUERRERO MOLINA, ya identificado. Que procrearon tres hijas, hoy todas mayores de edad. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 16-10-2015 (folio 21), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 2 y 3), conforme lo establece la norma, y citado personalmente el cónyuge de la solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana GLORIA COROMOTO CAÑAS DE GUERREREO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.197.387, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por el ciudadano ARNULFO GUERRERO MOLINA, venezolano por naturalización, venezolano por naturalización, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.058.023, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura civil del Distrito Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio No. 203, del año 1.992.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y treinta minutos de la mañana.

La Sria