TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
SOLICITANTES: JHENNY YASMIRA GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.348.748, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana ciudadana LUDY MAR GARCIA VERGARA, asistida por el Abogado RUBEN DARIO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.203.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.935 y hábiles.
ANTECEDENTES:
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana JHENNY YASMIRA GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.348.748, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana ciudadana LUDY MAR GARCIA VERGARA, asistida por el Abogado RUBEN DARIO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.203.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.935 y hábiles, mediante la que solicita se le declare como Unica y Universal Heredero junto con su hermana del causante RAMON EMIRO GARCIA ANGULO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.028.052, quien falleció a consecuencia de: INFARTO AL MIOCARDIO, HIPERTENSION ARTERIAL, DIABETES DESCOMPENSADA CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, el día tres (03) de julio de dos mil quince (2015), según consta en acta de Defunción Nº 26, año 2015, que riela al folio seis (6) de la presente solicitud.
II
En fecha seis (06) de octubre de 2015, se le dio entrada y se instó a la solicitante a consignar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, copia fotostática de la Cédula de Identidad y copia certificada del acta de nacimiento del de cujus RAMON EMIRO GARCIA ANGULO, cumplido dicho trámite el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad. En fecha 08 de octubre de 2015, se recibió diligencia de la ciudadana JHENNY YASMIRA GARCIA GUTIERREZ, asistida por el Abogado RUBEN DARIO MOLINA, identificados en autos en la que consigna copia fotostática de la Cédula de Identidad y copia certificada del acta de nacimiento del de cujus RAMON EMIRO GARCIA ANGULO, dando cumplimiento al auto de fecha 06 de octubre de 2015. En fecha 26 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud y se fijó el SEPTIMO día de despacho siguiente al de hoy para que los testigos ciudadanos ALVARO LAGOS MORANTES, DIONILDE RAMONA CEBALLOS Y MARIELA FERREIRA DA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 22.661.185, V.- 5.511.788 Y V.- 14.023.161, a las diez (10:00 a.m), diez y treinta (10:30 a.m.) y once (11:00 a.m) de la mañana, respectivamente, riendan declaración. En fecha cuatro (4) de noviembre de 2015, a las diez (10:00 a.m), diez y treinta (10:30 a.m.) y once (11:00 a.m) de la mañana, rindieron declaración los testigos ALVARO LAGOS MORANTES, DIONILDE RAMONA CEBALLOS Y MARIELA FERREIRA DA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 22.661.185, V.- 5.511.788 y V.-14.023.161, respectivamente, quienes en su oportunidad con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que: Conocieron de vista, trato y comunicación a quien en vida se llamara RAMON EMIRO GARCIA ANGULO, que era el padre de las ciudadanas JHENNY YASMIRA GARCIA GUTIERREZ y LUDY MAR GARCIA VERGARA, que de igual forma les consta que las prenombrados son las Unicas y Universales Herederas del cujus RAMON EMIRO GARCIA ANGULO. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y les da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DECISION:
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMON EMIRO GARCIA ANGULO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.028.052, a la solicitante ciudadana JHENNY YASMIRA GARCIA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.348.748, junto con su hermana, ciudadana LUDY MAR GARCIA VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.282.629. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, y dejar copia debidamente certificada, de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia, igualmente expídase un (01) juego de copias certificadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, DEL PRESENTE DECRETO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANIO DE MERIDA. El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, y se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
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