TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, doce (12) de noviembre de dos mil quince.
205º y 156º
Visto la diligencia de fecha seis (06) de noviembre del dos mil quince (f.39), suscrita por los ciudadanos, abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.355.065, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068; con el carácter acreditado expuso: para dar por terminado el presente asunto contenido bajo el Nº 0041-2015; Ofrezco y pago en este acto al ciudadano FREDDY OSWALDO TORRES ZAMBRANO venezolano, Mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-3.960.414, domiciliado en la Parroquia Presidente José Antonio Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil; asistido por la abogada en ejercicio MARY MORA MORALES, venezolana, mayor edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-5.509.822, Inpreabogado Nº 56.388, parte Actora Demandante; la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00) representados en Cheques Nº 00012859 y Nº 00012861, girados contra la cuenta corriente Nº 010803926101000103063, de la entidad Bancaria Banco Provincial Agencia El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el primero No Endosable, por la Cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) y el segundo por la Cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), presente en este acto el ciudadano FREDDY OSWALDO TORRES ZAMBRANO Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.414, domiciliado en la Parroquia Presidente José Antonio Páez, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil; asistido por la Abogada en ejercicio MARY MORA MORALES Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.509.822, Inpreabogado Nº 56.388, parte Demandante; expuso; Acepto el Ofrecimiento y el pago efectuado por la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO RIASCOS RANGEL, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.300.660, el domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; por intermedio de su apoderado judicial Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.355.065, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068; domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; representación que consta y se evidencia en las actas que contienen el Expediente Nº 0041-2015; y me doy completamente por satisfecho con la demanda intentada, nada más tengo que reclamar a mi deudor aquí demandado MARCO ANTONIO RIASCOS RANGEL, ni por interese, ni por costas, ni por honorarios de abogados, ni por capital, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente tenga relación con la demanda intentada y contenida en el presente asunto, por lo que solicito respetuosamente del tribunal se sirva hacer entrega del instrumento cambial o letra de cambio en su original al demandado o a quien sus derechos represente, en consecuencia igualmente solicito se sirva otorgar al presente acuerdo transaccional el carácter de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo del presente expediente, por versar la misma sobre materia en las cuales están permitidas las transacciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 258 Constitucional y en lo previsto en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, la transacción, se establece en el artículo 1.713 del Código Civil de la siguiente manera:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
La versión procesal de la transacción es la conciliación, la cual atiende, según su significado, al hecho de conclusión del proceso de conocimiento y la sentencia que normalmente le pone fin. Por otra parte, la transacción se refiere en su objeto a bienes patrimoniales, en tanto la conciliación alude también a todo avenimiento que ponga fin al juicio.
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: El actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia. Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. Por eso existe transacción en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto.
La implícita renuncia a las pretensiones procesales, se deduce del artículo 1.717 del Código Civil cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que haya expresado”.
La transacción no es propiamente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella, la similitud entre ambas se da sólo en cuanto a los efectos. Empero, la incoación de nuevo juicio sobre el transigido entre las partes, da lugar a la excepción de cosa juzgada, o más propiamente dicho, la exceptio rei per transactionem finitae.
Por lo consiguiente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACILLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por Autoridad de la Ley DECLARA: Que de conformidad con los Artículos 255 y 265 del Código de Procedimiento Civil se HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN que obra en el folio 39 y su vuelto, de la presente causa, que lleva por No.0041-2015 DEMANDANTE(s): MARY MORA MORALES. DEMANDADO (S): MARCO ANTONIO RIASCOS RANGEL. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. TRIBUNAL: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: VEINTISIETE (27) de FEBRERO del DOS MIL QUINCE. Y vista que la presente transacción no esta prohibida, se le da el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y una vez que se haya verificado que han transcurrido los 3 días para ejercer el recurso de apelación y no se haya hecho uso del mismo, así como el archivar el presente expediente una vez cumplida de la obligación asumida. ASI SE ESTABLECE.-
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 2:00 de la tarde.
Srio.
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