TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBSIPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, doce (12) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

VISTOS. Mediante escrito de fecha dos (02) de octubre de 2015 (f.37-38), el abogado Adalberto Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.008, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS E. ARENAS, identificado en autos, en vez de contestar la demanda, opone la cuestión previa siguiente:

Primero: Por consiguiente considero oportuno en este acto oponer al actor la cual formalmente opongo la CUESTION PREVIA NRAL 11, ARTICULO 346 Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas tenemos que la acción incoada es de desalojo o de desposesión del arrendatario poseedor del inmueble Local Comercial descrito en autos, y que actualmente ocupa con un fondo de comercio denominado Panadería Delipan de los Andes C.A. ubicado en la Planta Baja y la Planta Alta es habitada por el arrendatario como su Vivienda principal, en este sentido la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el artículo 5 prevé el procedimiento previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa cuya decisión y practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia, esta novedosa Ley prevé una prohibición de admitir demandas que conlleven al desalojo o desposesión de viviendas, sin previamente cumplirse o tramitarse por ante el órgano competente de Hábitat y Vivienda el procedimiento de Ley correspondiente.
Segundo: Por otra parte la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en el artículo 40 literal G, dice: “Son causales de desalojo: Literal G: Que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes” Pero con las razones antes expuestas, y con lo confesado expresamente por la parte actora en el libelo folio 2 cuando textualmente dice: “vencido el termino de la prorroga legal el día 31de julio de 2008, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARENAS, continuo en posesión del inmueble arrendado, sin oposición de nuestra parte, por lo que opero la “tacita reconducción”, es decir, continuo la relación arrendaticia en los términos convenidos, pero a termino indeterminado, siendo el último canon de arrendamiento devengado por dicho inmueble la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000,oo) mensuales.” Con lo cual se sobre entiende que las partes han llegado a un acuerdo arrendadores y el arrendatario, previo y antes de intentar la presente demanda de “DESALOJO” por lo cual esta demanda es improcedente.
Conclusión:
En efecto, ciudadano Juez, la acción incoada en contra de mi mandante esta incursa en una de las causales previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que:
Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa.”
En caso de autos, la admisión de la acción de DESALOJO de un inmueble que todo o parte de él. Sea destinado a casa o vivienda para habitación familiar es contraria a lo ordenado por el artículo 5 de la Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, exige el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio de Hábitat y vivienda, pero el ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o su tenencia del inmueble destinado en vivienda principal en perjuicio de uno de los sujetos protegidos por dicho decreto Ley.

Ahora bien, visto lo alegado por la parte demandada según escrito anteriormente transcrito y consignado en la presente causa, en el que estableció lo siguiente; “Por consiguiente considero oportuno en este acto oponer al actor la cual formalmente opongo la CUESTION PREVIA NRAL 11, ARTICULO 346 Código de Procedimiento Civil”, este Jurisdicente, deberá hacer el siguiente estudio doctrinario y jurisprudencial, la respecto de la siguiente manera:

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece los siguientes:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º …, 2º …, 3º …, 4º …, 5º …, 6º …, 7º …, 8º …, 9º …, 10º … y 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (negritas por este jurisdicente)

Entendida esta causal, según criterio Jurisprudencia de fecha 18 de mayo de 2001, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrea Romero, Rafael Enrique Montserrat en recurso de invalidación, Exp. Nº 00-2055 S. Nº 0776; http:/www.tsj.gov.ve/decisiones:

“En sentido general la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estás no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción …cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que está no actué… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción…”

Y visto lo alegado por la parte demandada en su particular primero del anterior escrito en el que establece:

Primero: Por consiguiente considero oportuno en este acto oponer al actor la cual formalmente opongo la CUESTION PREVIA NRAL 11, ARTICULO 346 Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas tenemos que la acción incoada es de desalojo o de desposesión del arrendatario poseedor del inmueble Local Comercial descrito en autos, y que actualmente ocupa con un fondo de comercio denominado Panadería Delipan de los Andes C.A. ubicado en la Planta Baja y la Planta Alta es habitada por el arrendatario como su Vivienda principal, en este sentido la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el artículo 5 prevé el procedimiento previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa cuya decisión y practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia, esta novedosa Ley prevé una prohibición de admitir demandas que conlleven al desalojo o desposesión de viviendas, sin previamente cumplirse o tramitarse por ante el órgano competente de Hábitat y Vivienda el procedimiento de Ley correspondiente. (negritas de este jurisdicente)

Ahora bien, visto lo anteriormente analizado y el anterior argumento de la parte demandada y establecido en negritas por este jurisdicente, origina tener que hacer una revisión de los documentos fundamentales de la demanda, especialmente el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de septiembre de 2014, por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 01, del Tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria (f.9-13) en certificación de copia certificada fotostática 151.2014.3.2270 y en copia simple de las misma (f.14-19) en el que se estableció lo siguiente:

Entre Nosotros ELVIRA MOLINA DE PARRA, MARILZA MOLINA TORRES NELIDA DEL CARMEN MOLINA DE MENDEZ Y JOSE ALI MOLINA TORRES venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio comerciante, civilmente hábiles casadas las dos primeras, divorciada la tercera y soltera el último, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.960.382, V-5.510.598, V-9.195.940 y V-9.203.090 respectivamente, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominarán “LOS PROPIETARIO ARRENDADORES” por una parte y por la otra parte el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARENAS, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-22.900.549, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDATARIO” se ha convenido en celebrar un contrato de arrendamiento que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LOS PROPIETARIOS ARENDADORES” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un local comercial planta baja y pasillos de la planta alta, construido de piso de cemento pulido, techo de platabanda, paredes de bloques frisado y mezclillado, un (1) portón metálico y otro portón que es para parte del estacionamiento, un (1) baño, conexiones de agua blancas y servidas una (1) nevera de ocho (8) puertas, dos (2) vitrinas y tres (3) estantes metálicos, el cual destinará “EL ARRENDATARIO” para venta de comida, al mayor y al detal, tanto para llevar como para consumir en dicho local comercial (específicamente productos de panadería y pastelería tales como pan, tortas, etc.), y esta ubicado en Guayabones, parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo “EL ARRENDATARIO” se obliga en este instante a mantener en perfecta condiciones los bienes arriba mencionados y en caso contrario de deterioro “LOS PROPIETARIOS ARENDADORES” solicitara de pleno derecho la desocupación del local comercial arriba citado y todos los gastos correrán por cuente del “ARRENDATARIO”. SEGUNDA:…” (negritas de este jurisdicente)

Y de las pruebas promovidas en fecha 26 de octubre del presente año (f.49-51) por el abogado Adalberto Alvarado (identificado en autos) parte demandada, para comprobar la cuestión previa establecido en el artículo 346 del ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil como lo es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, las siguientes pruebas que fueron valoradas en su debida oportunidad por este Juzgador de las siguiente manera:

Primero: Promuevo la “confesión judicial expresa” cuando la parte actora en el libelo dice “vencido el termino de la prorroga legal el día 31 de julio de 2008, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARENAS, continuó en posesión del inmueble arrendado, sin oposición de nuestra parte, por lo que opero la “tacita reconducción”, es decir, continuo la relación arrendaticia en los términos convenidos, pero a termino indeterminado, siendo el último canon de arrendamiento devengado por dicho inmueble la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000) mensuales.”El objeto de esta prueba es demostrar al tribunal que no procede el desalojo del demandado por cuanto Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial en el artículo 40 literal G, dice: “Son causales de desalojo: Literal G: que el contrato haya vencido y coexista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes“ con lo expuesto se evidencia que entre las partes ha habido un acuerdo de renovación aceptado por ambas partes, ya que el mismo es aceptado por el arrendador porque recibe el nuevo canon de arrendamiento y permite la estadía y uso u ocupación del arrendatario en el inmueble arrendado y también es aceptado por el arrendatario ya que paga el nuevo canon de arrendamiento y ocupa el local comercial en la plata baja con la panadería y la planta alta como habitación y deposito de materiales de panadería.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la declara impertinente, para resolver la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es: “La prohibición de la lay de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; por cuanto la misma debe ser estudiada en su debida oportunidad procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE

Segundo: Promuevo en su original constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal ”Guayabones Centro” Municipio Obispo Ramos de Lora Parroquia Eloy Paredes de fecha 23 de octubre del 2015, el objeto de esta prueba es demostrar el tiempo y el uso del inmueble por parte del arrendatario el cual es de entero conocimiento por el arrendatario y así lo ha aceptado desde hace años desde que adquirió el mobiliario de panadería de la anterior arrendataria, hasta la presente fecha.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la declara impertinente, para resolver la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es: “La prohibición de la lay de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; por cuanto la misma debe ser estudiada en su debida oportunidad procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.-

Tercero: Promuevo la prueba testifical para ratificar la anterior constancia conforme a la Ley, para ello solicito al tribunal tomar el testimonio de los ciudadanos Leonor Blanco Cedulada Nro. V-13.282.179 y Enerina Márquez cedulada Nro. V-9.394.148, ambas domiciliadas en Guayabones Estado Mérida.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la declara impertinente, para resolver la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es: “La prohibición de la lay de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; por cuanto la misma debe ser estudiada en su debida oportunidad procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.-

Cuarto: Promuevo la prueba de Inspección judicial conforme la prevé la Ley, para que el tribunal se traslade y constituya en el Local Comercial Plata baja y plata alta Nro. 2, calle Comercio con Avenida Bolívar Guayabones Estado Mérida, con la ayuda de un practico y un fotógrafo si es necesario a fin de que se verifique y se deje constancia de: 1) Uso y destino del local comercial arrendado en los dos niveles o ambientes. 2) Identidad de las personas o familiares que atienden la panadería. 3) Cualquier otra novedad necesaria al momento de la inspección. el Objeto de esta prueba es verificar la actividad que esta siendo utilizado el inmueble en sus dependencias o niveles que lo conforman.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la declara impertinente, para resolver la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es: “La prohibición de la lay de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; por cuanto la misma debe ser estudiada en su debida oportunidad procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.-

Quinto: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contestación y la cuestión previas opuestas como consta en autos. En atención a la referida prueba, este Juzgador, la declara impertinente, para resolver la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es: “La prohibición de la lay de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; por cuanto la misma debe ser estudiada en su debida oportunidad procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.-

Sexto: Promuevo el contrato de arrendamiento que consta en autos. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio al presente Documento, mediante el cual queda evidenciado la relación arrendaticia hay establecida. ASI SE ESTABLECE.-

Por consiguiente, de lo anteriormente analizado, y establecido por las partes en el respectivo contrato de arrendamiento de fecha 26 de septiembre de 2014, por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 01, del Tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria (f.9-13), en su particular primera se establece: “PRIMERA: “LOS PROPIETARIOS ARRENDADORES” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un local comercial planta baja y pasillos de la planta alta, construido de piso…”, prueba que fue promovida como documento fundamental de la demanda y promovida el escrito de promoción de pruebas aportado por la parte demandada, y se le otorgo pleno valor probatorio por lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, hace para este Juzgador, quien admite, la presente demanda por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, según por lo previsto en el Artículos 43 del Decreto con Rango valor Y fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (f.31), tener que establecer que la presenta demanda, no es contraria a una disposición legal, como lo pretende el demandado, quien alega la cuestión previa establecido en el artículo 346 del ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil como lo es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASI SE DECIDE

Además, es necesario para este Juzgador, hacer el análisis de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 26 de Abril del dos mil trece, con ponencia de la Magistrada Ponente GLAYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, Expediente Nº 12.1335, en el que se establece lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial a los procedimientos previos a las demandas que acarrean el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble.
En segundo término, la Sala aprecia que la determinación del carácter habitacional del inmueble en el juicio relacionado con arrendamiento de locales destinados al comercio, no debe dar lugar a reposición de la causa al estado de que se siga el procedimiento previo a las demandas, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz pues, se produciría una reposición inútiles de el punto de vista del objeto que persigue la Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que con ese conjunto normativo se pretende impedir la ocurrencia, tanto en fase ejecutiva como cautelar, del desalojo injusto de la vivienda, pero no impide el análisis de la demandas en si mismas. Por esa razón, en ese cuerpo normativo también se ha previsto un procedimiento aplicable antes de la ejecución de la sentencia definitiva (artículo 12) y se prohíbe el derecho de medidas de secuestro (artículo 16); prohibición que, ante la discusión sobre el carácter o no de vivienda, debe prevalecer pues la ley introdujo un requisito adicional para el decreto del secuestro: que el inmueble no se use como vivienda, y si ese extremo debe ser objeto del contradictorio no podría considerarse cubierto tal supuesto. Con esa regulación considera la Sala que se cumple con el fin esencial de la Ley que no es otro que evitar el desalojo o desocupación sin la debida autorización y aseguramiento del derecho a la vivienda de los ocupantes del inmueble. El criterio antes invocado fue expuesto por la Sala de casación Civil, a propósito de dilucidar si, en el ámbito de aplicación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas era necesaria la suspensión de los procesos, en ese fallo la mencionada Sala expresó:… (S. SCC nº rc.000502 del 01.11.11)…” (subrayado y negritas por este jurisdicente)

Ahora bien, visto lo establecido por la Sala Constitucional y por lo alegado por la parte demandada abogado Adalberto Alvarado, en su escrito de fecha 02 de octubre del presente año (f.37-38) de la presente causa, en el que estableció lo siguiente:

“…Primero: Por consiguiente considero oportuno en este acto oponer al actor la cual formalmente opongo la CUESTION PREVIA NRAL 11, ARTICULO 346 Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas tenemos que la acción incoada es de desalojo o de desposesión del arrendatario poseedor del inmueble Local Comercial descrito en autos, y que actualmente ocupa con un fondo de comercio denominado Panadería Delipan de los Andes C.A. ubicado en la Planta Baja y la Planta Alta es habitada por el arrendatario como su Vivienda principal, en este sentido la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el artículo 5 prevé el procedimiento previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa cuya decisión y practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia, esta novedosa Ley prevé una prohibición de admitir demandas que conlleven al desalojo o desposesión de viviendas, sin previamente cumplirse o tramitarse por ante el órgano competente de Hábitat y Vivienda el procedimiento de Ley correspondiente…”

Es de establecer, por este Juzgador, que en el presente caso no se estableció una prohibición de admitir las demandas, tal como lo propone el demandado, “oponer al actor la cual formalmente opongo la CUESTION PREVIA NRAL 11, ARTICULO 346 Código de Procedimiento Civil”, ya que el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, establece:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzoso o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto-Ley, en consecuencia, no puede ser alegado la falta del procedimiento previo establecido en el Decreto ley, como cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz pues, se produciría una reposición inútiles de el punto de vista del objeto que persigue la Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que con ese conjunto normativo se pretende impedir la ocurrencia, tanto en fase ejecutiva como cautelar, del desalojo injusto de la vivienda, pero no impide el análisis de la demandas en si mismas. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado Adalberto Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.008, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS E. ARENAS, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.549.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BAVO
En la misma fecha se copió, publicó y se notificó, siendo las 1:10 de la tarde.

Srio.