REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 328-15.
PARTES SOLICITANTES: NELIDA IRIS BRICEÑO DE PACHECO y JUAN ANTONIO PACHECO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.231.840 y V-9.027.457 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. ALEICER DE JESUS VALDERRAMA ERAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.294.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana Nelida Iris Briceño De Pacheco, (ante identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistida por el Abogado Aleicer De Jesús Valderrama Erazo, (ya identificado), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Nelida Iris Briceño De Pacheco y Juan Antonio Pacheco Bravo.-
En fecha 12 de agosto del 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia del cónyuge ciudadano Juan Antonio Pacheco Bravo (identificado en autos), en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del cónyuge Juan Antonio Pacheco Bravo (identificado en autos).-
En fecha quince (15) de octubre del dos mil quince, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por el ciudadano Juan Antonio Pacheco Bravo, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil quince, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. Rita Velazco Uribe, Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil quince, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 am), previa citación y renunciando el lapso de comparecencia se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano Juan Antonio Pacheco Bravo, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.457, domiciliado en Monte bello bajo sector el Mirador jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 328-15”. Es todo, se término, se leyó y conformes firman”.
En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil quince, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por la ciudadana Nelida Iris Briceño De Pacheco, venezolana, mayor de edad, costurera, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.231.840, domiciliada en jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Aleicer De Jesús Valderrama Erazo, cedula de identidad Nº V-9.393.690, IPSA 91.294, expuso:
Primero: Que el día, 31 de agosto del año 1.984, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heras. Distrito Sucre del Estado Zulia-San Antonio, tal como consta del Acta Nº 17 año 1.984, la cual se anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, con el ciudadano Juan Antonio Pacheco Bravo, venezolano, mayor de edad, casado, cedula de identidad Nº V-9.027.457, de este domicilio y hábil.
Segundo: Que hace saber que de esa unión matrimonial procrearon siete (7) hijos de nombres: Adrián Antonio Pacheco Briceño, Yris Adriana Pacheco Briceño, Handelys Del Carmen Pacheco De Patiño, Nohemi Del Valle Pacheco Briceño, Juan José Pacheco Briceño, John Hitler Pacheco Briceño, Andys Gabriela Pacheco Briceño, Cedulas de Identidad Nros. V-17.696.970, V-18.864.185, V-19.929.271, V23.477.670, V-24.342.811, V-22.487.038, V-20.750.545, en su orden respectivo, todos mayores de edad.
Tercero: Que en el tiempo que duro la unión conyugal no se adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Cuarto: Que por haber contraído matrimonio en fecha 31 de Agosto del año 1.984, como se evidencia, fijaron inicialmente la residencia conyugal en diferentes lugares de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el último domicilio conyugal en el Sector Unión Bajo Vía a Santa María, casa S/N de la población de Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Bolivariano de Mérida.
Quinto: Que de mutuo y común acuerdo se separaron en el año 2005 y han permanecido así hasta la presente fecha.
Sexto: Que por cuanto han permanecido por mas de diez (10) años separados de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes, por razones particulares propias de pareja que no vienen al caso mencionar y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que alcanza desde el día 25 de Enero del año 2005, fecha de separación voluntaria hasta el día de hoy, correspondiente a un periodo de mas de diez (10) años consecutivos.
Séptimo: Que por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, Vigente y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que solicita como en efecto lo solicito en este acto que declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que le une con el mencionada ciudadano y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expreso: PRIMERO. En virtud de la disolución del vínculo matrimonial queda suspendida la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separados fijando su residencia en cualquier lugar de la República o donde mas lo crea conveniente. TERCERO: Una vez declarado el divorcio por la autoridad competente cada uno de los cónyuges podrá adquirir cualquier bien mueble o inmueble, el cual podrá administrar y disponer del mismo en forma libre, sin limitación alguna excepto las que establece la ley.
Octavo: Que la citación del cónyuge se realice en Monte Bello Bajo Sector el Mirador jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Bolivariano de Mérida, casa S/N, para que ratifique hechos.
Noveno: Señalo como domicilio procesal la Avenida 16 Nº 6-40, Oficina 1, del Escritorio Jurídico El Vigía Estado Mérida, a los fines legales consiguientes, ruego a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boletas de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo de la misma copia certificada de la presente solicitud.
Décimo: Pido que dicha solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con todos loas pronunciamientos legales.
Décimo primera: Solicito sea expedida copias certificadas de esta solicitud, con sus respectivas resultas.
Ahora bien: “En fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil quince, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 am), previa citación y renunciando el lapso de comparecencia se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano Juan Antonio Pacheco Bravo, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.457, domiciliado en Monte bello bajo sector el Mirador jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 328-15”. Es todo, se término, se leyó y conformes firman”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 17, AÑO 1984 folio 47 de la Oficina o Unidad de Registro Civil Heras Municipio Sucre, Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de agosto del mil novecientos ochenta y cuatro (1984) –
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señaladas por la cónyuge, ciudadana Nelida Iris Briceño De Pacheco, venezolana, mayor de edad, costurera, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.231.840, civilmente hábil, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por parte del ciudadano Juan Antonio Pacheco Bravo, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.457, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos Nelida Iris Briceño De Pacheco y Juan Antonio Pacheco Bravo, titulares de las cédulas de identidad número V-10.231.840 y V-9.027.457, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Heras, Municipio sucre Estado Zulia, por medio del Acta de Matrimonio Nº 17, del año 1984, folio 47.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, en el dieciséis (16) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (9:00 a.m.).-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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