REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMSOD ELORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGÍA, (06) de Noviembre del Dos Mil Quince.
205º Y 156º
Expediente Nº 0053-2015.
Sede: Civil.
Demandante: RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES.
Demandado: FREDDY TORO.
Motivo: REIVINDICACION
Abogado Parte Actora: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado Nº 10.469.
Abogadas Parte demandado: GERAIDYS DEL CAMEN PORTILLO PADILLA y NILDA MORELBA MORA, inscritas en el Inpreabogado Nos. 127.779 y 57.192 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Narrativa
En fecha 23-09-2015 se dio por recibido demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Ramona Custodia Mora Colmenares, mayor de edad, venezolana, soltera comerciante, titula de la Cédula de Identidad Nº 9.023.015 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.469, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.929.732 y del mismo domicilio, contra el ciudadano Freddy Toro, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titula de la Cédula de Identidad Nº 4.093.178 y también domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. (f.01 al 11)
Mediante auto de fecha 24-09-2015, el Tribunal, admite la presente demanda por el procedimiento breve. Emplácese a la ciudadano Freddy Toro, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titula de la Cédula de Identidad Nº 4.093.178, con domicilio en el local Nº 25 del “Centro Comercial la Hormiguita”, ubicado en la calle 2 con prolongación de la Avenida 16, sector El Tamarindo, en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; para que comparezca por ante el despacho de este Tribunal, dentro del lapso del segundo (2do) días de despacho siguiente al que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda que hoy se providencia (f.11 vto.)
Por medio de diligencia de fecha 28-09-2015, la ciudadana Ramona Custodia Mora Colmenares (identificadas en autos), y asistida por la abogada Dunia Chirinos Laguna, (identificada en autos) con el carácter de parte demandante, consigna los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación del demandado y solicito se practique en el local Nº 25, del “Centro Comercial La Hormiguita”, ubicado en la calle 2 con la prolongación de la Avenida 16, sector El Tamarindo, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. (f.12)
Por medio de diligencia de fecha 28-09-2015, la ciudadana Ramona Custodia Mora Colmenares (identificadas en autos), y asistida por la abogada Dunia Chirinos Laguna, (identificada en autos) con el carácter de parte demandante, le confiero poder judicial especial, apud acta, a la abogada que le asiste en este acto, Abg. Dunia Chirinos Laguna, (ya identificada). (f.13)
Por medio de diligencia de fecha 29-09-2015, el Alguacil, declaro haber recibido de la Abogada Dunia Chirinos Laguna, los emolumentos que serán destinados para la liberación de recaudos de citación y traslado para la práctica de la misma, en el Exp. 0053-15. (f.14)
Por medio de diligencia de fecha 02-10-2015, el Alguacil, devuelve Boleta de Citación firmada por el ciudadano Freddy Toro venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.093.178, demandado en el Exp. Nº 0053-15, en el lugar, fecha y hora señalada en la presente boleta. (f.15-16)
Por medio de escrito de fecha 07-10-2015, el ciudadano Freddy Jose Toro, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.093.178, domiciliado en el local Nº 25 del Centro Comercial La Hormiguita, ubicado en la Calle 2 con prolongación de la Avenida 16, sector El Tamarindo, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por las abogadas en ejercicio Geraidys Del Carmen Portillo Padilla y Nilda Morelba Mora Quiñones, venezolanas, mayores de edad, soltera y divorciada, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.356.707 y V-9.028.242, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 127.779 y 57.192, respectivamente, da contestación a la demanda que por Reivindicación ha intentado la Ciudadana Ramona Custodia Mora Colmenares, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.023.015. (f.17-19)
Por medio de escrito de fecha 08-10-2015, la abogada Dunia Chirinos Laguna, identificada en autos) con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ramona Custodia Mora Colmenares, identificada en actas, parte demandante, estando dentro de la oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas, en el juicio que por Reivindicación tiene incoado contra del ciudadano Freddy Toro, también identificado en actas, promueve pruebas. (f.20)
Mediante auto de fecha 09-10-2015, el Tribunal, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial Dunia Chirinos Laguna (identificada en autos), con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ramona Custodia Mora Colmenares (identificad en autos) parte demandante promueve: Primero: Para probar la cualidad de propietario de mi mandante sobre el inmueble objeto de la acción reivindicación promuevo la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promuevo el documento inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de julio de 2.010, bajo el Nº 2010.342 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.76, correspondiente al libro de Folio real del citado año, producido con el libelo en copia simple, la cual debe tenerse por fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado. Este Tribunal Admite la presente prueba, salvo apreciación en definitiva. Segundo: promuevo la Prueba de Experticia, conforme a lo previsto en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para probar la identidad del inmueble contenida en el documento promovido en el particular Primero de este escrito, con el local comercial distinguido con el Nº 25, integrante del Centro Comercial La Hormiguita”, ubicado en la calle 2 con la prolongación de la Avenida 16, sector El tamarindo, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de doce metros cuadrados (12 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con pasillo interno Nº 4; fondo; con el local Nº 28; costado derecho, visto de frente, con el pasillo interno Nº 3; y, por el costado izquierdo, visto de frente, con el local Nº 24, ocupado por el demandado. Este Tribunal Admite la presente prueba de experticia y fija para las 10:30 de la mañana del segundo (2do) día de despacho siguiente para proceder al nombramiento de los expertos, según por lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece. (f.21)
Mediante auto de fecha 15-10-2015, el Tribunal, Siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal para que se procesa al nombramiento de los expertos según por lo previsto en auto de fecha nueve (9) de octubre del año que discurre, el cual riela en folio veintiuno (21) y previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, se hizo presente el ciudadano Freddy Jose Toro, identificado en autos asistido en este acto por las abogadas Geraidys Del Carmen Portillo Padilla y Nilda Morelba Mora Quiñones, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.356.707 y 9.028.242 inscritas en el Inpreabogado bajo el número 127.779 y 57.192, con el carácter de parte demandado y la abogada Dunia Chirinos Laguna identificada en autos, con el carácter de parte demandante, quienes expusieron: En vista de que ambas partes estamos de acuerdo en nombrar un experto. En consecuencia, nombramos al ciudadano José Enrique Fernández Vera, venezolano, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.447.973, Ingeniero Civil, e inscrito en Colegio de Ingeniero Nº 54.829, quien estando presente en este acto manifiesta la aceptación de la presente experticia y a su vez renuncia a los lapsos establecidos para los actos subsiguientes al presente cargo, por consiguiente este Tribunal procede a tomarle el Juramento de Ley, quien manifestó: “Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo”. Terminó, se leyó y conformes firman. (f.22)
Por medio de escrito de fecha 26-10-2015, el ciudadano Freddy José Toro, (identificado en autos), asistido en este acto por las abogadas en ejercicio Geraidys Del Carmen Portillo Padilla y Nilda Morelba Mora Quiñones, venezolanas, mayores de edad, soltera y divorciada, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.356.707 y V-9.028.242, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.779 y 57.192, respectivamente, promueven pruebas en la demanda que por Reivindicación ha intentado la Ciudadana Ramona Custodia Mora Colmenares, plenamente identificada en autos. (f.23-58)
Por medio de diligencia de fecha 28-10-2015, la abogada en ejercicio Dunia Chirinos Laguna (ya identificada), con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ramona Custodia Mora Colmenares, identificada en actas, expuso: Primero: Impugno la autenticidad de la copia simple del Acta de Matrimonio promovida por el demandado y agregada al folio 52 del expediente y del contrato de arrendamiento agregado a los folios 49 al 51; Segundo: Impugno la Prueba Documental constituida por copias simples de los recibos de pago agregados a los folios 53 al 58, emanados de un tercero ajeno a este proceso, los cuales debieron consignarse en original, por ser instrumentos de carácter privado y se debió promover al tercero para que lo ratificara como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: A todo evento, para el caso que se probare la autenticidad de las copias impugnadas del documento autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 24 de mayo de 2.004, inserto bajo el Nº 69, Tomo 30 se evidencia que la arrendataria, Mabel Hernández Báez era de estado civil “soltera y el término del contrato fue de seis meses, contados a partir del día 1º de marzo de 2.004 hasta el 31 de agosto de 2.004, prorrogable por un plazo igual es decir, hasta el 28 de febrero de 2.005. Le correspondía en todo caso al demandado probar que hubo solución de continuidad en la alegada relación arrendaticia, puesto que el término contractual ya expiró. En consecuencia, el demandado no probó que su posesión actual esta amparada con un contrato de arrendamiento celebrado con una tercera persona, cuya vigencia expiró”. (f.59)
Por medio de diligencia de fecha 28-10-2015, el ciudadano José Fernández Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.447.973, Ingeniero y Avaluador, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela según matrícula Nº 54829 y en la Sociedad de Ingenieros de Tasación de Venezuela, SOITAVE, con matrícula Nº 908; actuando con el carácter de Experto designado en el expediente Nº 0053-2015, consigna el Informe Pericial, conformado en seis (06) folios útiles, cumpliendo de esta manera con la función encomendada por este digno Tribunal. (f.60-66)
Por medio de escrito de fecha 29-10-2015, el ciudadano Freddy José Toro, (ya identificado), asistido por la abogada en ejercicio Nilda Morelba Mora Quiñones, (ya identificada), con el carácter de parte demandado, consigna documentos originales los cuales fueron confrontados con las copias fotostáticas Anexada en la demanda que por Reivindicación ha intentado la Ciudadana Ramona Custodia Mora Colmenares, plenamente identificada en autos. (f.67-)
Por medio de diligencia de fecha 29-10-2015, el ciudadano Freddy Jose Toro, (ya identificado), asistido por las Abogadas en Ejercicio Geraidys Del Carmen Portillo Padilla y Nilda Morelba Mora Quiñones, (ya identificadas), Confiero Poder Apud Acta Amplio Y Suficiente de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a las Abogada Geraidys Del Carmen Portillo Padilla y Nilda Morelba Mora Quiñones, antes identificadas. (f.)
Mediante auto de fecha 29-10-2015, el Tribunal, ordena realizar por Secretaria el cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos por ante este Juzgado, desde el día siete (07) de octubre de 2015 (exclusive) fecha en que se venció el lapso de contestación de la demanda, hasta el día de hoy, veintinueve (29) de octubre del dos mil quince (inclusive), a los fines de verificar el tiempo transcurrido para que proceder a dictar sentencia definitiva. El suscrito Secretario, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede procede a efectuar el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante este Juzgado, desde el día, siete (07) de octubre de 2015 (exclusive), hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (inclusive) siendo los mismos los siguientes: jueves 08, viernes 09, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, miércoles 21, jueves 22, lunes 26, miércoles 28 y jueves 29 de octubre del dos mil quince y en consecuencia certifica que han transcurrido en este Juzgado once (11) días de Despacho. (f.)
Mediante auto de fecha 29-10-2015, el Tribunal, en vista que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal, procederá a dictar sentencia dentro el lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (f.)
I
PROBLEMATICA
La controversia quedo planteada en los términos en que se exponen a continuación:
En el escrito de libelo de la demanda la parte actora expuso:
“…Como se evidencia de documento inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de julio de 2.010, bajo el Nº 2010.342, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.76, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, que acompaño a esta demanda en copia simple, constante de siete folios útiles, soy la única y exclusiva propietaria de un local comercial distinguido con el Nº 25, que forma parte del “Centro Comercial La Hormiguita”, ubicado en la calle 2 con la prolongación de la Avenida 16, sector El Tamarindo, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de doce metros cuadrados (12 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con pasillo interno Nº 4; fondo, con el local Nº 28; costado derecho, visto de frente, con el pasillo interno Nº 3; y por el costado izquierdo, visto de frente, con el local Nº 24 y le corresponde un porcentaje del 1,5222 % sobre las cosas comunes del inmueble.
Pero es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano FREDDY TORO, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titula de la Cédula de Identidad Nº 4.093.178 y también domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, está ocupado actualmente el inmueble antes descrito, sin mi consentimiento y sin ningún título que justifique la posesión, y se niega a desocuparlo, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por mí al efecto.
Por lo expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano FREDDY TORO, ya identificado, por Reivindicación, fundamentada esta acción el artículo 548 del Código Civil, para que dicho ciudadano: PRIMERO: reconozca que yo soy la única y exclusiva propietaria del local comercial distinguido con el Nº 25, integrante del “Centro Comercial La Hormiguita”, ubicado en la calle 2 con la prolongación de la Avenida 16, sector El tamarindo, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de doce metros cuadrados (12 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: frente, con pasillo interno Nº 4; fondo, con el local Nº 28; costado derecho, vistote frente, con el pasillo interno Nº 3; y, por el costado izquierdo, visto defrente, Con el local Nº 24, caso contrario, para que así sea declarado por el tribunal; SEGUNDO: Para que me restituya la posesión del inmueble antes identificado, caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal.
Señalo como sede a los efectos de este proceso, la siguiente: Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio Renny, Primer Piso, local 3, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Estimo el valor de esta demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,oo), equivalente a SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T..).
Pido se admitida la presente demanda y que tramitada conforme a derecho sea declarada con lugar en la sentencia definitiva a dictarse en este proceso, con la correspondiente condenatoria en costa procesales y que la citación del demandado se practique en el local Nº 25 del “Centro Comercial la Hormiguita”, ubicado en la calle 2 con prolongación de la Avenida 16, sector El Tamarindo, en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. Es Justicia. El Vigía a la fecha de la nota respectiva. (negritas y subrayado por este jurisdicente)
Por su parte llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, por parte del demandado, expuso:
“…Ciudadano Juez, en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia la ciudadana aquí demandante me manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, pues mi relación arrendaticia hasta los actuales momentos ha sido con el ciudadano LEONIDAS SALAZAR, tal como lo demostrare en su etapa probatoria, donde se evidencia claramente mi cualidad de arrendatario con el pago de los cánones de arrendamiento. Mal podía entonces la ciudadana aquí demandante alegar que estoy ocupando el inmueble descrito por ella, sin su consentimiento y sin ningún título que justifique la posesión que he tenido del mismo y menos aún que niegue a desocuparlo, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por ella, ya que en ningún momento como lo dije anteriormente me manifestó ser la propietaria y demostrare en su etapa procesal manifiesta a este tribunal el tiempo que tengo ocupando el inmueble como arrendatario por un lapso de 11 años, tal como lo demostraremos mi esposa.
Por tales razones, por tanto resulta innegable de su parte que desconozcan el tiempo que tengo ocupando el inmueble como arrendatario por un lapso de 11 años.
Capitulo I Contestación al Fondo:
Negativa Genérica: niego, rechazo impugno y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por Reivindicación ha intentado en mi contra, la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, por infundada y temeraria, por no ser ciertos los hechos que se narran, ya que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano LEONIDAS SALAZAR, a él es a quien reconozco como tal.
Negativa Especifica: Niego, rechazo, impugno y contradigo lo solicitado por la demandante de que le sea restituida la posesión, porque ella no es la propietaria del inmueble, yo contraté en calidad de arrendamiento el local Nº 25, que forma parte del centro Comercial La Hormiguita, ubicado en la Calle 2 con la prolongación de la Avenida 16, sector El Tamarindo de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano LEONIDAS SALAZAR , el cual fue suscrito el día primero (01) de Marzo de 2004 por mi esposa MAGALYS MABEL HERNANDEZ BAEZ, por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2004, inserto bajo el nº 69, Tomo 30 de los libros llevados por es Notaría, porque yo era Funcionario Público (Tránsito terrestre) y estaba cumpliendo funciones laborales fuera de la ciudad de El Vigía y mi esposa era la persona que manejaba el negocio Panadería y Pastelería FREDDY PAN y dicho local funcionaba como depósito de la Panadería.
Ciudadano Juez, se evidencia claramente que la ciudadana demandante pretende utilizar a este órgano jurisdiccional para lograr su propósito de desalojarnos obviando que existía en el inmueble una relación arrendaticia desde hace 11 años como lo probare en su etapa procesal con las pruebas que promoveré en su oportunidad y me causa extrañeza ya que ella en ningún momento me ha manifestado ser la propietaria del inmueble. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal Sector El Carmen. Calle 4, entre Av. 13 y 14, Nº 13-27, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. En consecuencia le solicito respetuosamente a este Tribunal que la demanda intentada, sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de rigor. Es Justicia que espero en la ciudad de El Vigía a la fecha de su presentación.”
II
CUESTIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia:
Así se observa:
Que la manifestación procesal del IUS VINDICANDI inherente al dominio lo constituye la Acción Reivindicatoria establecido en el Artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el Derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Como puede observarse, sobre la normativa antes transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la Acción Reivindicatoria:
Así que los autores, Puig Brutau y De Page la conceptualizaron de la siguiente manera:
El primero dice que, “es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”, y el segundo, estima que la acción reivindicatoria es, “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Y a la vez, el legitimario pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
La acción Reivindicatoria es “acción de condena o acción constitutiva, en el sentido de que, además de tener a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente: La acción reivindicatoria se caracteriza por ser una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador, y contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad. La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicar.
3) La falta de derecho de poseer del demandado y
4) En cuanto a la cosa reivindicada: La identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (www.tsj.gov.ve/decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº AA20-C-2000-000822).
En este mismo sentido, la doctrina enseña que, para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, el demandante tiene la carga procesal de demostrar en juicio, de manera concurrente, los siguientes requisitos: 1) Que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar; 2) Que el demandado detenta el bien cuya reivindicación pretende, y 3) La identidad del inmueble poseído por el demandado y el inmueble cuya reivindicación se pretende.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (Art. 548 del Código Civil.)
En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado.
No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba.
Los autores suelen poner de relieve las dificultades que ofrece la demostración del derecho de propiedad. Si la adquisición fuere originaria: se debe demostrar el hecho generador (por ejemplo: la toma de posesión en la ocupación). Pero si la adquisición es derivada o derivativa (por ejemplo: la transferencia dominical por efectos de la compra venta), será necesario que el autor no sólo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causante que precedentes (ya que nadie puede transmitir más derechos de los que realmente tiene).
Por lo que se refiere a la pruebas: a) Al actor o demandante le incumbe la justificación de la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un titulo legitimo de dominio. Ejemplo: En sucesión, el documento de partición, otorgado conforme a la ley, es titulo bastante y suficiente para comprobar la propiedad de una cosa. El reivindicante necesita tener titulo de dominio no se quiere significar que deba presentar un titulo escrito. b) La falta de titulo de dominio impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.
Para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una doble prueba: que está investido de la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente. El demandado no está obligado a aducir prueba alguna para la consecuencia de su posesión. La prueba del actor es completa… Si no ha probado esos extremos, acumulativamente, la demanda fatalmente, será rechazada por falta de pruebas (Sentencia del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 27 de junio de 1955. La finalidad de la acción sería la restitución de la cosa, temporalmente poseída o detentada por un tercero, a la comunidad.
La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa. Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”.
El demandado esta provisto de una serie de excepciones oponibles a las pretensiones del actor. Entre ellos: 1) La existencia del derecho de propiedad fundante de acción (sobre la base, por ejemplo de que el propietario había abdicado del dominio), o el vicio de nulidad absoluta que afecte el titulo del reivindicante (no así la nulidad relativa). 2) La prescripción adquisitiva; 3) Cosa Juzgada; 4) Las excepciones basadas en la cualidad del actor, entre las cuales -la más importante- la exceptio rei venditae et traditae. La acción reivindicatoria es rechazada cuando alguien, habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo. Así, cuando el vendedor de una cosa ajena sucede ulteriormente al Verus Dominus. El principio, sin recibir sanción directa en el derecho positivo, ha sido acogido sin reservas por la doctrina. La venta de la cosa ajena configura un negocio anulable. Si el enajenante no es propietario, lógicamente tampoco lo será el adquirente. Subsistirá siempre la posibilidad de que el vendedor adquiera el dominio y quede purgado el vicio originario que puede afectar el negocio. Pronunciada la nulidad de la venta de la cosa ajena, el negocio se considera no realizado. Si el enajenante, por cualquier causa, adquiere la propiedad de la cosa que enajenó cuando no le pertenecía, teóricamente podrá reivindicarla frente al comprador. Ello, sin embargo, es inaceptable por cuenta del enajenante no ha llegado a adquirir nunca el dominio sobre la cosa transferida. 5) Las excepciones fundadas en la cualidad del demandado. Se integran, entre ellas: a) El Jus Retentionis. El poseedor de buena fe tiene un derecho de retención sobre la cosa reivindicada, por causa de las mejoras realmente hechas y existentes en los bienes objeto de la acción, siempre que las haya reclamado en el juicio de reivindicación (artículo 793 del Código Civil). b) La Posesión “Nomine Aliero”. El poseedor detenta la cosa por medio de un derecho (real o personal), pero en nombre de otro.
En cuanto a las condiciones relativas a la cosa. La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales.
Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles.
No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público en el cual se relacionen. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coincidan con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos. En síntesis, pues, “no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente…sino que, además, ha menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que existe perfecta y clara identidad entre ellas.
En cuanto a los conflictos entre medios de pruebas, en el juicio reivindicatorio puede plantearse las siguientes situaciones:
1) Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título: “Título para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere una cosa –título sustantivo- como el instrumento –titulo formal- que lo acredita. No hace falta titulo escrito, pues la expresión titulo de dominio se refiere a la justificación de la condición de dueño y no a que se produzca un documento preestablecido”.
Parecería que la demanda debería rechazarse de plano. Sin embargo, una decisión del juez en este sentido podría encuadrar dentro de la denegación de justicia. Por ello, en aplicación del adagio “in pari causa melior est possidentis” (en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor), recogido normativamente en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 775 del Código Civil, se favorecerá la condición del poseedor de la cosa.
La Corte Federal y de Casación Venezolana, ha establecido al respecto:”Es doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellos este el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguno, los produce, la propiedad debe declarase a favor del poseedor. La expresión “igualdad de circunstancias”, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer…”
Al demandado (poseedor), para triunfar en el juicio, le bastará con que el reivindicante no presente título o no justifique su dominio. La apreciación de la posesión que haya mejor la condición de alguna de las partes es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de los jueces de mérito que no cae bajo la censura de Casación.
2) Solamente el reivindicante presenta título: La acción prosperará. La posesión del demandado debe sucumbir ante la preeminencia de la situación del actor que se presenta con un mejor título.
Basta que el título haga verosímil la pretensión del actor: tal sería el caso de una partición entre coherederos, una sentencia que haya reconocido el derecho del propietario frente a otra persona.
3) El reivindicante y el demandado, ostentan, cada uno, un título: cabe distinguir: de una parte, si los títulos, tienen el mismo origen; de otro lado, si los títulos tiene origen distintos.
Si los títulos tienen el mismo origen: (inmueble) suele recurrirse a la regla de la anterioridad de la adquisición. Sometido los títulos a la transcripción en el Registro, el elemento decisivo lo constituye la prioridad de la transcripción. A falta de ella, el actor anterior prevalecerá sobre el otro. Pero si los títulos de transmisión son dos testamentos, prevalecerá el más reciente en fecha, el cual sustituirá al precedente cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones del más reciente no sean compatibles con el primero.
Si los títulos producidos por las partes tienen origen distintos: debe acordar el juez la propiedad al litigante que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos, y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas en los mismos documentos y de las circunstancias de causa… pero la Corte, ha establecido, igualmente, la doctrina de que los documentos deben ser apreciados por los jueces sentenciadores y que sólo su falta de apreciación produce la Casación del fallo. El actor debe probar, en todo caso, la superioridad de su título.
La prueba de dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. Si, aún, las partes no lograrán demostrar el derecho de propiedad de los causantes, la controversia se resolverá a favor del demandado (poseedor de la cosa).
En cuantos a los efectos de la Reivindicación: Tiene como finalidad la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario. “El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada, es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además, ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias”.
III
PRUEBAS
Por ello, en virtud que en el juicio reivindicatorio la carga de la prueba corresponde a la parte actora, para determinar si los requisitos antes nombrados han sido cumplidos por dicha parte, se hace necesario, enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Según escrito de fecha ocho (08) de octubre de 2015, que obra agregado a los folios 20 y vto., la parte demandante promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Para probar la cualidad de propietario de mi mandante sobre el inmueble objeto de la acción reivindicación promuevo la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promuevo el documento inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de julio de 2.010, bajo el Nº 2010.342 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.76, correspondiente al libro de Folio real del citado año, producido con el libelo en copia simple, la cual debe tenerse por fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado.
Del análisis del mismo, este Jurisdicente, puede constatar que se trata de un documento público que se acompaña como documento fundamental de la demanda y promovido en el escrito de promoción de prueba, el cual no fue destruido mediante la simulación ni tachado formalmente por la parte contra quien se produjeron, motivo por el cual quedaron reconocidos judicialmente, y hace plena prueba del hecho jurídico allí contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI S EESTABLECE.-
SEGUNDO: promuevo la Prueba de Experticia, conforme a lo previsto en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para probar la identidad del inmueble contenida en el documento promovido en el particular PRIMERO de este escrito, con el local comercial distinguido con el Nº 25, integrante del Centro Comercial La Hormiguita”, ubicado en la calle 2 con la prolongación de la Avenida 16, sector El tamarindo, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de doce metros cuadrados (12 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con pasillo interno Nº 4; fondo; con el local Nº 28; costado derecho, visto de frente, con el pasillo interno Nº 3; y, por el costado izquierdo, visto de frente, con el local Nº 24, ocupado por el demandado.
Del análisis de la mismo, este Jurisdicente, visto que mediante auto de fecha 09-10-2015, se admitió, y se fijo para el segundo día de despacho para proceder al nombramiento de los expertos, mediante auto de fecha 15-10-2015, ambas partes nombran al ciudadano José Enrique Fernández Vera, venezolano, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.447.973, quien estando presente acepto y renunció al lapso establecidos para los actos subsiguientes y por consiguiente se procedió a su juramentación, quien juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo y en fecha 28-10-2015, por medio de diligencia consigna el informe pericial conformado en seis (06) folios útiles, cumpliendo de esta manera con la función encomendada, en consecuencia, este jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio de lo allí establecido. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Según escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, que obra agregado a los folios 23 al 58 y sus vueltos, la parte demandada promovió los medios de pruebas siguientes:
1.-) Promuevo el valor y mérito probatorio del documento de Propiedad del inmueble ubicado en el Centro Comercial La Hormiguita, Avenida 16 con calles 2 signado con el Nº 25, el cual consigno en original para ser visto, confrontado con las copias fotostáticas que anexo al presente escrito y devuelto, el cual demuestra que para el momento de celebrar el contrato de arrendamiento se hizo con el propietario del inmueble como consta en dicho instrumento legal, marcado letra “A”.
Del análisis del mismo, este Jurisdicente, puede constatar que se trata de un documento público (Condominio) que es promovido en el escrito de promoción de prueba, el cual no fue destruido mediante la simulación ni tachado formalmente por la parte contra quien se produjeron, motivo por el cual quedaron reconocidos judicialmente, y hace plena prueba del hecho jurídico allí contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
2.-) Promuevo el valor y mérito probatorio del documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía en fecha 24 de Mayo de 2004, donde se evidencia claramente la cualidad de arrendatarios, celebrado entre mi esposa MAGALYS MABEL HERNANDEZ el cual promuevo en original para ser confrontado visto y devuelto y copia fotostática para ser agregado al presente escrito, marcada letra “B”.
Del análisis del mismo, este Jurisdicente, puede constatar que se trata de un documento público (Arrendamiento) que es promovido en el escrito de promoción de prueba, en copia simple, lo que origino que la parte actora por medio de diligencia de fecha 28-10-2015, solicitara la impugnación de la misma, pero según escrito de fecha 29-10-2015, la parte demandada consigna original del mismo, lo que hace necesario para este jurisdicente, tener que darle plena valor probatorio del hecho jurídico allí contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
3.-) promuevo el valor y mérito jurídico de Acta de matrimonio Por tales razones, por tanto resulta innegable de su parte que desconozcan el tiempo que vengo ocupando el inmueble como arrendatario por un lapso de 11 años, marcada letra “C”
Del análisis del mismo, este Jurisdicente, puede constatar que se trata de un documento público (Acta de matrimonio) que es promovido en el escrito de promoción de prueba, en copia simple, lo que origino que la parte actora por medio de diligencia de fecha 28-10-2015, solicitara la impugnación de la misma, pero según escrito de fecha 29-10-2015, la parte demandada consigna original del mismo, lo que hace necesario para este jurisdicente, tener que darle plena valor probatorio del hecho jurídico allí contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
4.-) Promuevo el valor y merito probatorio de recibos de pago de cánones de arrendamiento en original para ser vistos y devueltos y copias fotostáticas para ser agregados a la presente causa, donde se evidencia que dichos pagos los realizo a Leónidas Salazar propietario del inmueble, el tiempo que tengo ocupándole inmueble como arrendatario por un lapso de 11 años, primero mi esposa y luego me alquilo a mi persona, lo que es un contrato por tiempo indeterminado, marcado letra “D”.
Del análisis del mismo, este Jurisdicente, puede constatar que se trata de una serie de documentos privados (recibos) emanados de tercero, que es promovido en el escrito de promoción de prueba, en copia simple, lo que origino que la parte actora por medio de diligencia de fecha 28-10-2015, solicitar la impugnación de las mismas, pero según escrito de fecha 29-10-2015, la parte demandada consigna los originales de los mismos pero de la revisión de la causa no se aprecia que el tercero haya ratificado como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Jurisdicente, no le asigna valor probatorio alguno del hecho jurídico allí contenido. ASI SE ESTABLECE.-
IV
DECISION
Ahora bien, una vez analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, este Jurisdicente procede a pronunciase sobre la acción de reivindicación propuesta por la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES (identificado en autos).
Del contenido del libelo y su petitum, observa este Juzgador que la acción deducida en esta causa es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte textualmente expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley”.
En efecto, de los términos que fue plateada la litis, observa este juzgador que la parte actora pretende que se le reivindique un local comercial distinguido con el Nº 25, que forma parte del “Centro Comercial La Hormiguita”, ubicado en la calle 2 con la prolongación de la Avenida 16, sector El Tamarindo, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de doce metros cuadrados (12 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con pasillo interno Nº 4; fondo, con el local Nº 28; costado derecho, visto de frente, con el pasillo interno Nº 3; y por el costado izquierdo, visto de frente, con el local Nº 24 y le corresponde un porcentaje del 1,5222 % sobre las cosas comunes del inmueble.
Calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe este sentenciador establecer cuales son los requisitos de procedencia, a cuyo efecto se observa:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere este Juzgador, que para que prospere la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, el actor debe comprobar la coexistencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor sobre el bien objeto de la reivindicación;
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta de derecho a poseer del demandado y,
d) La identidad de la cosa que se pretende reivindicar; esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En caso de faltar la comprobación de uno de los extremos necesarios para la procedencia de la acción no puede prosperar.
De conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de los extremos requeridos para la procedencia de la acción ejercitada, anteriormente enunciados, corresponden a la parte actora, y así se establece.
Sentado las anteriores premisas, el tribunal procede a pronunciarse, con vista del análisis y valoración de las prueba cursantes en autos, consignadas con el libelo de la demanda y promovidas en el escrito de promoción de pruebas, sobre si está o no comprobado en autos el primer requisito de procedencia de la pretensión libelar, esto es, la propiedad del actor sobre un local comercial distinguido con el Nº 25, que forma parte del “Centro Comercial La Hormiguita” que pretende reivindicar y, a tal efecto, se observa:
Como fundamento del pretendido dominio del actor, sobre el mencionado local comercial distinguido con el Nº 25, que forma parte del “Centro Comercial La Hormiguita”, el mismo afirma en el libelo que la ciudadana Ramona Custodia Mora Colmenares es la única y exclusiva propietaria de un local comercial distinguido con el Nº 25, que forma parte del “Centro Comercial La Hormiguita”, ubicado en la calle 2 con la prolongación de la Avenida 16, sector El Tamarindo, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de doce metros cuadrados (12 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con pasillo interno Nº 4; fondo, con el local Nº 28; costado derecho, visto de frente, con el pasillo interno Nº 3; y por el costado izquierdo, visto de frente, con el Local Nº 24 y le corresponde un porcentaje del 1,5222 % sobre las cosas comunes del inmueble, como se evidencia de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de julio de 2.010, bajo el Nº 2010.342, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el Nº 367.12.1.6.76, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año.
Documento que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, le acuerdo pleno valor probatorio, como se estableció en su respectiva oportunidad.
De lo expuesto, concluye este juzgador que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, anteriormente establecido, es decir, la propiedad del local comercial distinguido con el Nº 25, que forma parte del “Centro Comercial La Hormiguita, que se pretende reivindicar, se encuentra cumplido en esta causa. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito (el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar), de la revisión del acto de contestación de la demanda y del material probatorio, se aprecia que el ciudadano FREDDY TORO (ya identificado), ocupa dicho local comercial distinguido con el Nº 25, que forma parte del “Centro Comercial La Hormiguita, ya que del escrito libelar se establece lo siguiente:
“…Mal podía entonces la ciudadana aquí demandante alegar que estoy ocupando el inmueble descrito por ella, sin su consentimiento y sin ningún título que justifique la posesión que he tenido del mismo y menos aún que niegue a desocuparlo, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por ella, ya que en ningún momento como lo dije anteriormente me manifestó ser la propietaria y demostrare en su etapa procesal manifiesta a este tribunal el tiempo que tengo ocupando el inmueble…, …y mi esposa era la persona que manejaba el negocio Panadería y Pastelería FREDDY PAN y dicho local funcionaba como depósito de la Panadería…”
Igualmente se aprecia que el ciudadano FREDDY TORO (ya identificado), ocupa dicho local comercial distinguido con el Nº 25, que forma parte del “Centro Comercial La Hormiguita, por el medio del Contrato de Arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004) el cual quedo insertado bajo el Nº 69 Tomo 30 de los Libros de Autenticación, entre los ciudadanos LEONIDAS SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.677.995, soltero, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, quien en lo adelante y para los efectos del presente contrato se denominará EL ARRENDADOR; por una parte, y por la otra, la ciudadana: MAGALYS MABEL HERNANDEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.961.782, de este mismo domicilio y civilmente hábil, quien en lo adelante y para los mismos efectos se denominará LA ARRENDATARIA, hemos convenido en celebrar como en efecto lo hacemos, el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, dos (2) Locales Comerciales del “Centro Comercial LA Hormiguita” con un área de seis metros cuadrados (6mts.2) cada uno, signados con la nomenclatura interna números 25 y 26,ubicado en la Avenida 16 con Calle 2, Sector El Tamarindo, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…” y verificado por este Jurisdicente que la ciudadana Magalys Mabel Hernández Báez, ya identificada, otorgante del anterior contrato de arrendamiento, es esposa del ciudadano Freddy Toro, ya identificado, por medio del Acta de matrimonio Nº 26, folios Nos. 76-77 del año 1.993 (f.64), a los que se le dio pleno valor probatorio se demuestra que el anterior ciudadano Freddy Toro, ya identificado como parte demandada esta ocupando dicho inmueble.
De lo cual concluye igualmente este juzgador que el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, anteriormente establecido, es decir “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que, se trata de reivindicar”. También se encuentra cumplido en esta causa. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer requisito, la falta de derecho a poseer del demandado, observa este juzgador, que del análisis y revisión de los documentos aportados por la parte demandada, específicamente del Contrato de Arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004) el cual quedo insertado bajo el Nº 69 Tomo 30 de los Libros de Autenticación, suscritos entre los ciudadanos LEONIDAS SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.677.995, soltero, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, quien en lo adelante y para los efectos del presente contrato se denominará EL ARRENDADOR; por una parte, y por la otra, la ciudadana: MAGALYS MABEL HERNANDEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.961.782, de este mismo domicilio y civilmente hábil, quien en lo adelante y para los mismos efectos se denominará LA ARRENDATARIA, hemos convenido en celebrar como en efecto lo hacemos, el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas… y del Acta de matrimonio Nº 26, folios Nos. 76-77 del año 1.993 (f.64), por medio de la cual queda demostrado el lazo conyugal entre los ciudadanos MAGALYS MABEL HERNANDEZ BAEZ y FREDDY TORO (ambos ya identificados), lo que hace necesario para este Jurisdicente tener que establecer que los ciudadanos antes identificados tienen un derecho a ocupar el local comercial distinguido con el Nº 25, que forma parte del “Centro Comercial La Hormiguita”, propiedad de la ciudadana Ramona Custodia Mora Colmenares, ya identificada. ASI SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria anterior y dado que los requisitos son concurrentes, de manera que la falta de uno cualquiera de ellos originaria la improcedencia de la acción. Este Juzgador, considera inoficioso pronunciarse sobre si el otro supuesto de procedibilidad se encuentra o no cumplido.
No obstante, pues que el demandado FREDDY TORO y MAGALYS MABEL HERNANDEZ BAEZ, ya identificados con el carácter de cónyuges, no posee el local comercial distinguido con el Nº 25, que forma parte del “Centro Comercial La Hormiguita” que se pretende reivindicar de manera indebida, este Tribunal, no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la presente acción reivindicatoria como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBSIPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES (identificado en autos) con el carácter de demandante, contra el ciudadano FREDDY TORO (identificado en autos) con el carácter de demandando, por acción de reivindicación de un local comercial distinguido con el Nº 25, que forma parte del “Centro Comercial La Hormiguita”, ubicado en la calle 2 con la prolongación de la Avenida 16, sector El Tamarindo, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de doce metros cuadrados (12 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con pasillo interno Nº 4; fondo, con el local Nº 28; costado derecho, visto de frente, con el pasillo interno Nº 3; y por el costado izquierdo, visto de frente, con el local Nº 24 y le corresponde un porcentaje del 1,5222 % sobre las cosas comunes del inmueble, según se evidencia de documento inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de julio de 2.010, bajo el Nº 2010.342, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.76, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
Publíquese, regístrese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBSIPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince.-
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL BRAVO.
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde se publico la anterior sentencia, lo que certifico.
EL SRIO.
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