REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205° y 156°

EXPEDIENTE NRO 316-15

SOLICITANTES: JESUS MANUEL VITA MOLINA Y
TERESA DEL CARMEN HERRERA DE VITA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ADMISIÓN: 13 DE OCTUBRE DE 2015

N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por los ciudadanos
JESUS MANUEL VITA MOLINA y TERESA DEL CARMEN HERRERA DE VITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.702.076 y V-9.392.992, domiciliados el primero en el Barrio Sur América, calle 1, con avenida 4, casa Nº 0-2 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la población de Mucujepe, sector Caño Churica, la Bocadillera, calle 9 El Cóndor, casa S/N, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.689, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.159, en la cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en la población de Mucujepe, sector Caño Churica, la Bocadillera, calle 9 El Cóndor, casa S/N, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida y manifestaron que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que se nombran IRADNY MARIA VITA HERRERA, JESUS ENRIQUE VITA HERRERA y JOSE MANUEL VITA HERRERA, hoy en día mayores de edad, e indicaron que no adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 07 de octubre de 2015 y por auto de fecha 13 de octubre de 2015, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges solicitantes ciudadanos JESUS MANUEL VITA MOLINA y TERESA DEL CARMEN HERRERA DE VITA, para que comparecieran por ante este Tribunal, en horas de Despacho, a ratificar el escrito de solicitud cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 20 de octubre de 2015, comparecieron los cónyuges solicitantes ciudadanos JESUS MANUEL VITA MOLINA y TERESA DEL CARMEN HERRERA DE VITA, quienes ratificaron el escrito de solicitud de divorcio cabeza de autos, indicando que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, manifestaron que durante la unión conyugal procrearon tres hijos, quienes son mayores de edad y no adquirieron bienes.
Asimismo, en fecha 22 de octubre de 2015, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en esa misma fecha fue agregada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 06 de noviembre de 2015 se hizo presente la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que los cónyuges solicitantes ciudadanos: JESUS MANUEL VITA MOLINA y TERESA DEL CARMEN HERRERA DE VITA, expusieron lo siguiente: Que en fecha 03 de agosto de 1980 (03/08/1980) contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Urribarri, Distrito Colon del estado Zulia, según se evidencia del Acta Nº 64, folios 138 y 139 que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colon del estado Zulia, que de la unión matrimonial procrearon tres hijos que se nombran IRADNY MARIA VITA HERRERA, JESUS ENRIQUE VITA HERRERA y JOSE MANUEL VITA HERRERA, hoy en día mayores de edad y no adquirieron bienes, manifestando que han permanecido separados de hecho desde hace más de quince (15) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS MANUEL VITA MOLINA y TERESA DEL CARMEN HERRERA DE VITA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.702.076 y V- 9.392.992, en su orden, asistidos por la Abogada en ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.689, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.159.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS MANUEL VITA MOLINA y TERESA DEL CARMEN HERRERA DE VITA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.702.076 y V- 9.392.992, en su orden, contraído en fecha 03 de agosto de 1980 por ante la ante la Prefectura Civil del Municipio Urribarri, Distrito Colon del estado Zulia, hoy día Registro Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colon del estado Zulia, según se evidencia del Acta Nº 64, folios 138 y 139 que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil antes mencionado.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres hijos durante la unión conyugal que se nombran IRADNY MARIA VITA HERRERA, JESUS ENRIQUE VITA HERRERA y JOSE MANUEL VITA HERRERA, hoy en día mayores de edad, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
Es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En el Vigía, a los once días del mes de noviembre de dos mil quince.
LA JUEZA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana.

LA SRIA,