REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º

SOLICITUD Nº 4.095.-

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2.015), fue recibida por distribución constante de un (01) folio útil y veintiséis (26) anexos, una solicitud de NOTIFICACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.720.705, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.476, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.048.311, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas y civilmente hábil, representación esta que consta de instrumento poder otorgado por ante la Oficina de registro Público con funciones Notariales de los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 17 de febrero de 2.014, anotado bajo el N° 19, folios 56 al 58, Tomo: Poderes de los Libros respectivos, llevados por ante dicha oficina.

Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causas.
II
Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera prudente realizar un análisis ab-initio del escrito de la misma y de los recaudos consignados, todo lo cual se hace a los fines de determinar si ésta cumple con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico para que sea admitida, lo cual se hace de seguidas:

En el marco de algunos doctrinarios se ha señalado que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la Ley, a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. Es importante tener claro que todo lo antes expresado también es aplicable en materia de jurisdicción no contenciosa, en donde entran las solicitudes en general.

En consonancia con lo anterior y llegada la oportunidad respectiva y visto el deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la presente solicitud, en cumplimiento a la excepción del principio dispositivo contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

En virtud del precedente legal anteriormente transcrito, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez, para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la solicitud, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva de la misma. En tal sentido, y por cuanto nos encontramos frente a una solicitud, la cual es materia de jurisdicción voluntaria, se requiere que los solicitantes, en el escrito respectivo cumplan conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, para que sea tramitada cualesquiera petición o solicitud enmarcada dentro de esa jurisdicición, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, o lo que es lo mismo cumplir con los requisitos del articulo 340 eiusdem, en lo que le sea aplicable, aunado a ello, una vez presentada la solicitud, el órgano judicial también deberá observar que se cumplan los requisitos contenidos, en el articulo 341 eiusdem, respecto a: (i) Si no es contraria al orden público, (ii) A las buenas costumbres o (iii) A alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, visto que nos encontramos frente a una solicitud de NOTIFICACIÓN DE PREFERENCIA OFERTIVA, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Capítulo I del Título VI De La Preferencia Ofertiva Y El Retracto Legal de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, en el cual en forma expresa y taxativamente se indican los requisitos, que deberán ser tomados en cuenta por parte del propietario, en caso de un acto traslativo de propiedad de un bien inmueble que tenga o se encuentre arrendado, en tal sentido el artículo 132 eiusdem establece:
“A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.
Dicha comunicación deberá indicar:
1. Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente Ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
2. Condiciones de venta.
3. Modalidades de negociación.
4. Dirección donde será recibida válidamente la respuesta.
5. Documento de propiedad del inmueble.
6. Documento de condominio o propiedad colectiva familiar o multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender.
7. Certificación de Gravamen.

Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contrario no surtirá efecto legal alguno...” (Negrilla de este Tribunal).
Así pues, atendiendo a las normativas antes expresas, se hace necesario indicar que, el solicitante en su escrito cabeza de autos, señaló lo siguiente:
”… A los fines de dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, SOLICITO muy respetuosamente de Usted, tenga a bien trasladar y constituir el Tribunal aso digno cargo en la siguiente dirección: Calle Las Monjas con Calle Paredes, Casa signada bajo el N°120- E, Segundo Piso, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, y se le NOTIFIQUE al ciudadano LUÍS ALBERTO ROJAS DÁVILA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V 41.959.029, domiciliado en dicha jurisdicción, en su condición de ARRENDATARIO, del citado inmueble propiedad de mi representado, que se le concede el derecho de PREFERENCIA OFERTIVA para la adquisición del referido inmueble. En tal sentido se le indica lo siguiente: 1°) Que el Precio de la oferta del inmueble ubicado en La calle Las Monjas con calle paredes, segundo piso, N° 120-E, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, es de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (698.540,40 Bs.) según consta en la respectiva Providencia Administrativa No 108/12, expedida en fecha 05 de octubre de 2015 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual se anexa copia simple marcada "B". 2°) Que las condiciones de la venta se ceñirán tal y como se desprende el artículo 133 de la Ley para la Regularización y control de los Alquileres de Vivienda. 3°) Que las modalidades de la negociación consiste en moneda de curso legal por vía de transferencia electrónica o cualquier otro medio licito bancario. 4°) Que la dirección donde será recibida su respuesta es la siguiente: Calle 24 entre avenidas 4 y 5 Edificio La Viejita Oficina 41 Piso 04, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador, Estado Mérida. 5°) Que el citado inmueble le pertenece a mi representado según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha: 30 de marzo de 1994, bajo el N° 22, Tomo 15°? Protocolo 1°, Trimestre 1° del citado año; mejoras en fecha , 22 de Enero de 2009, inscrito bajo el N° 35, Folio 140 del tomo 14, Protocolo de transcripción del citado año los cuales anexo copia simple marcada "C"; 6°) Que igualmente dicho inmueble está registrado bajo la modalidad de Propiedad Horizontal, según documento de Condominio registrado en fecha, 06 de febrero dé 2014, inscrito bajó él N° 21, folió 149 del tomo N° 2, protocoló dé transcripción del citado año, documento que anexo en copia simple marcada "D". 7°) Y que la Certificación de Gravamen fue expedida por el Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha: 15 de octubre de 2015 la cual se anexa copia simple marcada “E”…”.
Subsumiendo el caso planteado en el normativa contenida en el articulo 132 eiusdem, se puede deducir, que si bien es cierto que el solicitante ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS UZCATEGUI, en la persona de su apoderado judicial el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, ambos ya identificados en autos, cumplió con cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 340 y 341 eiusdem, en los que les fueron aplicables, e igualmente cumplió con los requisitos contenidos en los numerales 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y 7º todos correspondientes al artículo 132 de la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, no es menos cierto que, la parte solicitante en la persona de su apoderado judicial y antes mencionados, no dio cumplimiento con lo establecido en el numeral 3º del artículo 132 eiusdem, referido a las modalidades de negociación, incumpliendo así con las condiciones y modalidades de la oferta de venta, tal y como lo establece o ciñe en el articulo 133 eiusdem, dado a que en el escrito vagamente expresó: “…3°) Que las modalidades de la negociación consiste en moneda de curso legal por vía de transferencia electrónica o cualquier otro medio lícito bancario.”, situación ésta, que para quien aquí suscribe considera que el solicitante, no dice nada, respecto a cómo será la modalidad o manera en que el acreedor-arrendatario o acreedora-arrendataria realizará el pago, dejando así un vacio en cuanto a la forma en que el derechante deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (698.540,40 Bs.), cantidad ésta debidamente calculada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, mediante Providencia Administrativa Nº 108/12, de fecha cinco (05) de octubre de 2015, caso contrario que, sí dejo tácitamente expresado en el numeral 2º, cuando expresamente señala: “…2°) Que las condiciones de la venta se ceñirán tal y como se desprende el artículo 133 de la Ley para la Regularización y control de los Alquileres de Vivienda….”, expresión ésta última que claramente deja ver la intención del propietario y parte solicitante, de cumplir con la normativa legal respectiva, es decir, con los establecido en el artículo 133 eiusdem, y tratándose que nos encontramos frente a una norma de orden público, la cual no puede ser relajada, ni por la parte interesada ni por el órgano jurisdiccional, en consecuencia, es obligante para quien aquí suscribe, ordenarle al solicitante por vía del DESPACHO SANEADOR, a realizar las correcciones necesarias in comento al escrito de solicitud cabeza de autos, en lo relativo a dar cumplimiento con lo taxativamente expresado en el artículo 133 de la Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala: “En las condiciones y modalidades de la oferta de venta no se podrá exigir el pago de contado, ni se podrá establecer un plazo menor de un año a los efectos de la obtención del crédito hipotecario, tampoco será exigible la entrega de arras o cualquier otro valor imputable, o no, al precio definitivo de la compra venta como garantía del cumplimiento de la obligación. En los contratos de opción de compraventa no se podrá colocar clausula laguna que contemple la posibilidad de resolución unilateral por parte del propietario oferente”. Y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad que le confiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 899 eiusdem; DECLARA LA CORRECCIÓN DEL ESCRITO DE SOLICITUD, en consecuencia:
ÚNICO: Se ORDENA al solicitante ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.048.311, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas y civilmente hábil, en la persona de su apoderado judicial el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.720.705, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.476, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, a realizar las correcciones necesarias al escrito de solicitud cabeza de autos, en lo relativo a dar cumplimiento con lo taxativamente expresado en numeral 3º del artículo 132 de la Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, ciñéndolo a lo establecido en el articulo 133 eiusdem, el cual señala: “En las condiciones y modalidades de la oferta de venta no se podrá exigir el pago de contado, ni se podrá establecer un plazo menor de un año a los efectos de la obtención del crédito hipotecario, tampoco será exigible la entrega de arras o cualquier otro valor imputable, o no, al precio definitivo de la compra venta como garantía del cumplimiento de la obligación. En los contratos de opción de compraventa no se podrá colocar clausula laguna que contemple la posibilidad de resolución unilateral por parte del propietario oferente”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015).--------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, y se le dio entrada en los libros de solicitudes bajo el Nº 4.095. Conste.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
SOL. Nº 4.095.-
MMUR/Jlsm/Jm.-