REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2.015).-

205º y 156º


Vista la demanda por DESALOJO, y los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada en ejercicio ZAIRE YOSMARI ALTUVE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.421.864, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.359, con domicilio procesal en la calle 5 de Julio, entre avenidas Fernández Peña y Bolívar, N° 174, local 02, de la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ZAIDA NEREYDA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.589, de este domicilio y civilmente hábil, representación que se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil quince (2.015), el cual quedo inserto bajo el N° 23, Tomo 173 folios del 75 al 77, del Libro de Autenticaciones llevado por la mencionada oficina notarial; contra la ciudadana TERESA DEL ROSARIO ZERPA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.047.838, domiciliada en la calle 5 de Julio, entre avenidas Fernández Peña y Bolívar, N° 174, de la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Ahora bien, del contenido del libelo de demanda específicamente lo señalado como “…I DE LOS HECHOS…”, se desprende lo siguiente:

“…Mi mandante y yo obrando en nuestra condición de copropietarias-arrendadoras del inmueble infra identificado, celebramos contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la señora TERESA DEL ROSARIO ZERPA LACRUZ, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en Ejido, parroquia Montalbán municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida y con cédula de identidad número V-8.047.8^8, el cual tiene por objeto el inmueble número 174 de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 5 de Julio, entre avenidas Fernández Peña y Bolívar, de la ciudad de Ejido, parroquia Montalbán municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con un área de 538mts2, destinado al uso comercial, el cual consta, además de estacionamiento, de un depósito y oficina con baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, calle Cinco de Julio (antes callejón El Carmen), en medida de doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts.); fondo, en medida de trece metros con sesenta y cuatro centímetros (13,64 mts.), terrenos que son o fueron de Víctor Calderón y Aquiles Rojas; costado derecho (visto de frente), en longitud de treinta y dos metros con treinta y seis centímetros (32,36 mts.), terrenos de Zaire Altuve y Zaida Villasmil; costado izquierdo (visto de frente), en longitud de cuarenta y dos metros con noventa y un centímetros (42,91 mts,), terrenos que son o fueron de Luis Zambrano. El referido inmueble nos pertenece a mi representada y a mi, en partes iguales, a razón del 50% para cada una, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil siete (2007), registrado bajo el número 25. Folio 232 al 240. Protocolo Io, Tomo 11, del 3o Trimestre, del referido año, el cual anexo en copia certificada fotostática marcado con la letra "B", y documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)* registrado bajo el número 25. Tomo 14. Protocolo Io, del 4o Trimestre, del referido año, anexo en copia certificada fotostática marcado con la letra "C".
Los términos del contrato celebrado se contienen en documento de fecha primero (01) de mayo de 2.014, cuyo original anexo a este escrito, distinguido con la letra "D", según el cual el plazo de duración se fijó en un año, contado a partir del primero (01) de mayo de 2.014, por lo que dicho plazo venció el primero (01) de mayo de 2.015, con un canon de arrendamiento mensual inicial de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) más el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente. Ahora bien, el primero (01) de abril de dos mil quince (2.015), se le notificó por escrito a la arrendataria que el primero (01) de mayo de dos mil quince (2.015) vencía el contrato de arrendamiento que suscribimos a tiempo determinado y que en consecuencia se le solicitaba la entrega del local en la fecha de vencimiento, salvo que hiciese uso de la prórroga legal correspondiente, lo cual se evidencia de notificación que anexo en original marcada con la letra “E”. Llegado el vencimiento del contrato, la arrendataria manifesté verbalmente que haría uso de la prorroga legal, con una duración de seis (é) meses, conforme lo previene el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y acordamos un ajuste en el canon de arrendamiento, debido al alto costo de la vida, elevándolo a la cantidad de diecisiete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 17.857,14) mensuales, más el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente, el cual regiría en lo sucesivo desde el inicio de la referida prórroga, la cual se inició el primero (01) de mayo de 2.015 y venció el primero (01) de noviembre de este mismo año. Al respecto hago constar que en los recibos del pago de los arrendamientos mensuales respectivos se dejó constancia de que el contrato celebrado se encontraba en período de prórroga legal, cuyos originales obran en poder de la arrendataria y cuyas copias anexo a este libelo marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”.
En fecha primero (01) de noviembre de 2015, vencido el lapso de prórroga 1 legal, de acuerdo a la legislación vigente, la ciudadana TERES A DEL ROSARIO ZERPA LACRUZ antes identificada, debió hacer la entrega del inmueble Ubre de personas y cosas, en buenas condiciones de habitabilidad, pintura, aseo, conservación, funcionamiento y solvente en el pago de los servicios que graven el inmueble, sin embargo, ello so ha ocurrido hasta k fecha de este libelo, por lo cual la arrendataria se encuentra en mora por lo que se refiere al cumplimiento de esta obligación contractual suya, lo cual nos permite accionar judicialmente en su contra para obtener la devolución del inmueble arrendado…”.


De igual manera, del contenido del libelo de demanda específicamente lo señalado como “…II PETITORIO…”, se desprende lo siguiente:

“…Por las razones de hecho expuestas en el capitulo que precede y con fundamento en los dispositivos constitucionales y legales que cito más adelante, obrando en nombre de mi mandante y en el mío propio, como copropietarias y coarrendadoras del inmueble supra identificado, mediante este libelo demandamos a la ciudadana TERESA DEL ROSARIO ZERPA LACRUZ, ya identificada en el capítulo I de este mismo libelo, para que convenga, o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal en el fallo definitivo que fea de dictarse en el juicio que se inicia con la presentación de este libelo, en lo siguiente;
PRIMERO: En la devolución del inmueble arrendado, suficientemente identificado en el capítulo I de este escrito, libre de personas y de cosas, en buenas condiciones de mantenimiento, en virtud de haber vencido el lapso convencional de duración del contrato celebrado, sin que éste haya sido objeto de prórroga alguna, así como también la prórroga legal correspondiente.
SEGUNDO: En pagamos por cada día transcurrido, a partir del vencimiento de la prórroga legal y hasta tanto se nos haya devuelto materialmente el inmueble arrendado, la cantidad de quinientos noventa y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 595,24), a razón de diecisiete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares don catorce céntimos (Bs. 17.857,14) Mensuales, que fue el canon convenido a pagar a partir del inicio de la prórroga legal.
TERCERO: A pagarnos, adicionalmente a la cantidad indicada en el ordinal SEGUNDO de este petitorio, por cada día transcurrido desde el vencimiento de la prórroga legal (Io de noviembre de 2.015), fecha en la cual la arrendataria debió devolver el inmueble arrendado, hasta la fecha de la restitución definitiva del inmueble, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del canon diario de arriendo, esto es, la suma de doscientos noventa y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 297,62) diarios…”.

Sobre la base de lo antes planteado, quien aquí suscribe ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia territorial de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente demanda de DESALOJO, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos en que la Ley expresamente lo determine, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo en su numeral 4°.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

En este propósito, quien aquí suscribe considera necesario para seguir conociendo de la presente demanda resolver como ya se dijo, sobre la competencia territorial de este órgano jurisdiccional. Al respecto, es importante tener claro que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio expresa lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)”.

En relación con este último, el artículo 47 eiusdem indica:

“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine….” (Subrayado y negrita de este Tribunal)

Dada las condiciones que anteceden, es de observar, que si bien es cierto que, el objeto sobre el cual recae la presente acción es el DESALOJO el cual recae sobre un inmueble distinguido con el N° 174, ubicado en la calle 5 de Julio, entre avenidas Fernández Peña y Bolívar, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, con un área de 538 mts2, destinado al uso comercial, el cual consta, además de estacionamiento, de un depósito y oficina con baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, calle Cinco de Julio (antes callejón El Carmen), en medida de doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts.); fondo, en medida de trece metros con sesenta y cuatro centímetros (13,64 mts.), terrenos que son o fueron de Víctor Calderón y Aquiles Rojas; costado derecho (visto de frente), en longitud de treinta y dos metros con treinta y seis centímetros (32,36 mts.), terrenos de Zaire Altuve y Zaida Villasmil; costado izquierdo (visto de frente), en longitud de cuarenta y dos metros con noventa y un centímetros (42,91 mts,), terrenos que son o fueron de Luis Zambrano; no obstante, la competencia por el territorio fue derogada por convenio entre las partes, lo cual se puede extraer de la cláusula “…VIGESIMA…”, del contrato de arrendamiento la cual se transcribe a continuación:

“… A los efectos del presente contrato se designa la ciudad de Mérida Estado Mérida como domicilio especial… ”.

Tal y como se desprende del contrato objeto de la demanda y no siendo el juicio de DESALOJO un asunto donde debe intervenir el Ministerio Público, ni existe una disposición legal que prohíba la derogación convencional de la competencia territorial a tenor del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo un acuerdo expreso hecho por las partes mediante el cual se eligió como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a la jurisdicción de cuyos Tribunales aceptaron expresamente someterse, por tanto considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva y material de la demanda de DESALOJO corresponde a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y no por ante este Juzgado.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declara incompetente para conocer y decidir sobre el presente juicio y declina la competencia a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA


















MMUR/Jlsm/Jm.-
EXP. N° 3.143.-