REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.428.056, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 17.721, con domicilio procesal en la Calle Rangel, casa Nº 6, Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA PEÑA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.955.017, domiciliada en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representación que se evidencia de poder debidamente notariado por ante la oficina Notarial de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de enero del año 2.013, bajo el N° 08, tomo 14 de los Libros llevados por ante dicha oficina; al mismo se le dio entrada y se le asigno el número 4.102, correspondiente al Libro de Solicitudes que es llevado por este Tribunal. Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la presente solicitud quien suscribe estima hacer las siguientes consideraciones:-

Dada la presente solicitud de EJECUCIÓN DE DESALOJO, CONTENIDA EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° MC – 0301282883-01466, DICTADA EN FECHA 21 JULIO DE 2.014, POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), se pudo constatar que en el ente administrativo competente, se cumplió con el procedimiento establecido en Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Vivienda, contenido en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, observándose además que las presentes actuaciones se encuentra en estado de ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 Eiusdem y que efectivamente la solicitud hecha por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA PEÑA DE ZAMBRANO, plenamente identificados, se encuentra ajustada a derecho. No obstante, este Tribunal considera necesario hacer del conocimiento a la parte solicitante y ya identificada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), en Ponencia de la MAGISTRADA-PRESIDENTA: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, EN EL EXPEDIENTE N° 15-0484, resolvió entre otras cosas lo siguiente:
“…se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide…”. (negrilla y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, en la parte dispositiva de la referida sentencia se ACORDÓ:

“… 2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)...”.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD EJECUCIÓN DE DESALOJO, CONTENIDA EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° MC – 0301282883-01466, DICTADA EN FECHA 21 JULIO DE 2.014, POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), ello en cumplimiento del pronunciamiento dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), con Ponencia de la MAGISTRADA-PRESIDENTA: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, EN EL EXPEDIENTE N° 15-0484, en donde se suspenden las ejecuciones de desalojos forzosos en inmuebles destinados a vivienda, ello, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar.- EJECUTANTE: abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA PEÑA DE ZAMBRANO.- MOTIVO: EJECUCIÓN DE DESALOJO, CONTENIDA EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° MC – 0301282883-01466, DICTADA EN FECHA 21 JULIO DE 2.014, POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).- SOLICITUD N° 4.102.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN EL…

… SECRETARIO





ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA



























MMUR/Jlsm/Jm.-
SOL. N° 4.102.-