REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
24 de noviembre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
PARTE ACTORA: Abg. RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 8.010.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.452, en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 5.024.906, y MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 5.664.657.
PARTE DEMANDADA: VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.161.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, y ABG. RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.617.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2015-79
De la revisión de la presente causa se ha podido constatar que el presente proceso se inicio, mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua en funciones de Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretaría el 04 de mayo de 2015; En fecha 11 de mayo de 2.015, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo; En fecha 11 de junio de 2.015, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, ya identificado; En fecha 20 de julio de 2.015, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual no se hizo presente la parte demandada; En fecha 05 de agosto de 2015, el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, ya identificado, otorgó Poder Apud Acta al abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, y ABG. RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.617; En fecha 11 de agosto de 2015, el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación, en el que conjuntamente previo a la contestación, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, ya identificado y con el carácter acreditado en autos consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada; en fecha 14 de octubre de 2015, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; en fecha 28 de octubre de 2015, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fijó los límites de la controversia; en fecha 06 de noviembre de 2015, el abogado Edgar Amando Hernández, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas; en fecha 09 de noviembre de 2015, el abogado Rafael Escalona, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas; en fecha 13 de noviembre de 2015, el abogado Rafael Escalona, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las pruebas aportadas por la parte demandada.
II
Punto previo.
De la oposición.
Observa esta Juzgador, que el contenido del contenido del escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora, es atinente a fijar posición en cuanto a la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, ahora bien, la pertinencia de lo solicitado por la parte demandante se ve comprometida por las fecha en que fue presentado el escrito de oposición, teniendo en cuenta que el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé que: “Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas.
Si las partes promovieren pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho.
En el caso de que se trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho”.
Examinado el contenido del articulo precedente, se puede concluir que el mismo establece que una vez que el juez emita el auto determinando los hechos controvertidos, auto que emitió este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha miércoles 28 de octubre de 2015, y que en ese auto el dará apertura a un lapso de ocho (08) días para la promoción de las pruebas; lo cual indica que el lapso de ocho (08) días a que refiere el artículo 112 de la mencionada Ley, se empieza a contar a partir del día veintinueve (29) de octubre, y transcurren los días hábiles de despacho indicados de la siguiente manera: Día primero, jueves 29 de octubre de 2015; Día segundo, viernes 30 de octubre de 2015; Día tercero, lunes 02 de noviembre de 2015; Día cuarto, martes 03 de noviembre de 2015; Día quinto, miércoles 04 de noviembre de 2015; Día sexto, jueves 05 de noviembre de 2015; Día séptimo, viernes 06 de noviembre de 2015; Día octavo, lunes 09 de noviembre de 2015.
Ahora bien concluido el lapso de los ocho (08) días para la promoción de las pruebas a que refiere el mencionado artículo, se establece en el mismo que se contará un lapso de tres (03) días para ejercer la aposición y tres días de despacho para la admisión de las pruebas; ahora bien, quedando establecido que el lapso para la promoción de pruebas concluyó en fecha lunes 09 de noviembre de 2015, se tiene entonces que el lapso para oposición se apertura en fecha martes 10 de noviembre de 2015, y se cuentan los tres días de la siguiente manera: Día primero, martes 10 de noviembre de 2015; Día segundo, miércoles 11 de noviembre de 2015; Día tercero, jueves 12 de noviembre de 2015; concluyendo entonces que el lapso para ejercer la oposición a que refiere el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concluyó en fecha jueves 12 de noviembre de 2015.
De la revisión del expediente, se puede constatar que la parte actora consignó escrito de oposición en fecha 13 de noviembre de 2015, y que la fecha límite para su presentación fue jueves 12 de noviembre de 2015, es entonces cuando se concluye que la actuación presentada por la parte demandante, no fue consignada dentro del lapso establecido para ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el computo que realiza este administrador de justicia para determinar la procedencia de dicha actuación, y la fecha de presentación del escrito de oposición, fue el día viernes, 13 de noviembre de 2015, lo que permite concluir que la misma fue presentada fuera del lapso para su consignación, y deberá ser declarada extemporánea en la dispositiva del fallo, así se decide.-
III
De la admisión de las pruebas.
Pruebas de la parte demandante.
Visto el escrito de promoción de pruebas agregado a los folios 94 al 96 y sus vtos al 97, presentado en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, con cédula de identidad Nro. V- 8.010.213, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.452, con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes de autos Ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA y MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, El Tribunal estando en la oportunidad legal para admitirlas lo hace en los siguientes términos: DOCUMENTALES: En relación al particular primero, promovió el valor y merito jurídico de Poder Especial, conferido por los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA y MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, a los abogados RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; Particular segundo, promovió el valor y merito jurídico de Documento de propiedad del inmueble, documental que se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en relación al particular tercero, promovió el valor y merito jurídico de Contrato de arrendamiento, documental que se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; En relación al particular cuarto, promovió el valor y merito jurídico de documento privado contentivo de comunicado dirigido al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; En relación al particular quinto, promovió el valor y merito jurídico de contrato de prorroga legal, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; En relación al particular sexto, promovió el valor y merito jurídico de comunicación donde solicitó la apertura del procedimiento administrativo, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; En relación al particular séptimo, promovió el valor y merito jurídico de procedimiento administrativo, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; En relación al particular Octavo, promovió el valor y merito jurídico de promovió el valor y merito jurídico de la Resolución Nº 660/1, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; En relación al particular Noveno, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se fija la INSPECCIÓN Judicial del inmueble objeto del litigio, para el día Miércoles 09 de diciembre de 2015, a las 10: 00 a.m., a los fines de dejar constancia de los particulares allí explanados, y cuyo lapso de evacuación se hace según las previsiones del Articulo 112 de la Ley para la regularización y control de los Arrendamientos de vivienda; En relación al particular Decimo, promovió el valor y merito jurídico de prueba de informes, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena oficiar al SENIAT-MERIDA, requiriendo información si el Ciudadano VIANEEY CANACHE MORALES, identificado en autos, tiene registrada en esa Dependencia gubernamental algún inmueble como vivienda principal; En relación al particular Decimo primero, promovió el valor y merito jurídico de prueba de informes, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Subalterno de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, requiriendo información si el Ciudadano VIANEEY CANACHE MORALES, identificado en autos, tiene registrado a su nombre cualquier inmueble o propiedad en dicho registro.
Pruebas de la parte demandada.
Visto el escrito de promoción de pruebas agregado a los autos en fecha diez (10) de Noviembre de 2015, el cual riela a los folios 92 y 93, y los anexos correspondientes agregados desde el folio 98 al 149, del presente expediente, presentado en fecha 06 de Noviembre de 2015, por el Abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SANCHEZ, con cédula de identidad Nro. V- 3.428.056, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.721, con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, demandado en el presente juicio, el Tribunal estando en la oportunidad legal para admitirlas lo hace en los siguientes términos:
-en relación al particular promovido como: pruebas documentales: promovidas como anexos junto al escrito de contestación de la demanda, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; promovió el valor y merito jurídico de depósito realizado por la parte demandada a favor del ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA; promovió el valor y merito jurídico de recibos que afirma que consignó con el escrito de contestación de la demanda, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTEMPORÁNEO el escrito de oposición presentado en fecha viernes, 13 de noviembre de 2015, por la parte demandante Abg. RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 8.010.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.452, en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 5.024.906, y MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 5.664.657.
SEGUNDO: se revoca el cómputo emitido por Secretaría en este Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2015.
TERCERO: admite la totalidad del acervo probatorio presentado por la parte demandante, en cuanto a derecho refiere, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: admite la totalidad del acervo probatorio presentado por la parte demandada, en cuanto a derecho refiere, salvo su apreciación en la definitiva.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza interlocutoria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ
Exp. Nº. 2015-79.
NJPE/njpe