REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, cinco (05) de Noviembre del año dos mil quince (2.015).-

205º y 156º

EXPEDIENTE N°2013-12.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por los ciudadanos GERTRUDE BLANKENHORN VALERO Y JESUS ALEJANDRO ARANGUREN BLANKENHORN, venezolanos mayores de edad, solteros, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.253.692 y V- 17.239.580, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA SIVOLI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.018.637, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.948, domiciliada en la ciudad de Ejido, del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil contra CIOLY COROMOTO LABRADOR PEREZ Y CARMEN BRIZEIDA GUILLEN DE PERNIA, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 3.939.925 y V-3.764.274. MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES. FECHA DE ENTRADA: doce (12) de Julio del año dos mil trece (2.013).-

Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil trece (2.013) para su distribución, correspondiendo a este Tribunal, dándosele entrada en fecha doce (12) de Julio del año dos mil trece (2.013), y ordenándose la corrección del libelo de demanda, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles. En fecha 18-07-2013 la parte demandante presenta nuevo escrito de libelo de demanda. folios (78), (79), (80), (81) y (82) con sus vueltos. En fecha 22-07-2013 se admite la referida demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos CIOLY COROMOTO LABRADOR PEREZ Y CARMEN BRIZEIDA GUILLEN DE PERNIA, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 3.939.925 y V-3.764.274. domiciliadas la primera en el Apartamento Nº 14 y la segunda en el Apartamento Nº 11 del Edificio Don Modesto, calle Andrés Bello de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida para que compareciera por ante este Tribunal dentro del VIGÉSIMO (20º) día hábil de Despacho siguientes a que constara en autos la citación de la ultima de las demandadas, en las horas comprendidas entre las 08:30 a.m. y 03:30 p.m., a dar contestación a la demanda por RESARCIMIENTO DE DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES incoada en su contra. folio (83).
En fecha, veintitrés (23) de Julio de del año dos mil trece (2.013), el Tribunal ordena mediante auto una reunión conciliatoria a los fines de que puedan llegar a resolver el conflicto. folio (84).

En fecha, cuatro (04) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), mediante diligencia la parte demandante consigna los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias necesarias y la realización de las citaciones respectivas. Folio (85)

En fecha diez (10) de Abril del año 2013, el alguacil de este Despacho consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CIOLY COROMOTO LABRADOR PEREZ, ya identificada, parte demandada la cual riela al folio ochenta y siete (87) y (88)., en la misma fecha consigna boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana CARMEN BRIZEIDA GUILLEN DE PERNIA, codemandada, en virtud de que la misma no habita en la dirección indicada en dicha Boleta.

Sobre la base de todo lo antes señalado, quién Juzga observa, que en el presente expediente desde la fecha diez (10) de Abril del año 2013, referido a la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde devuelve boleta de Citacion sin firmar ya que en la direccion señalada por la parte demandante en el libelo de demanda, según información recabada por el mismo en la citada dirección, la ciudadana CARMEN BRIZEIDA GUILLEN DE PERNIA, parte co-demandada, no habita en el lugar, y no constando en autos la realización de otro acto, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte, ni tampoco se evidencia su interés por la prosecución de los lapsos continuos correspondiente al procedimiento llevado en el presente juicio, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que lo referente a la presente causa ha transcurrido un (01) año, y seis (06) meses, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio.
Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día 10 de Abril de 2.014, se verifico la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 Eiusdem que reza:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés de las partes en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivariano de Merida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivariano de Merida En la ciudad de Ejido, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2.015).- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO


ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se libró boleta de notificación.-

ROJAS PÉREZ. SRIO.-


NJPE/hrp.s/mb.-
EXP. Nº 2013-12.-