TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
EXPEDIENTE No.2015-006.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.
DEMANDANTE: ANA ELENA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.16.715.560, domiciliada en El Barrio 24 de Julio, Calle Principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Con domicilio procesal en Nueva Bolivia, carretera panamericana, sector Latino, Edificio Abul, Planta Alta, Local 1, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº.9.394.526, Inpreabogado bajo el Nº.35.232. Y, JESUS MARIA ROJAS CAMACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.006.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.190.250, según poder apud-acta otorgado en fecha 27 de mayo de 2015, que riela al folio noventa y cinco (95) de autos.
DEMANDADA: BELKIS ZULAY PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.14.175.052, domiciliado en la entrada de palmarito, al lado del aserradero, casa S/N, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JULIA HERNANDEZ RUZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.11.604.430. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.169.070, domiciliada en Caja seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento por Indemnización Por Daño Moral, previa distribución, correspondiéndole conocer a este Tribunal de la causa. Es el caso, que en fecha 02 de Marzo de 2015, la parte actora interpone libelo de demanda donde expone, “Que en fecha 28 de Enero de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), ocurrió un accidente de transito en la carretera panamericana sector San Rafael, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, en el que se causo daños de gran consideración, debido a la conducta imprudente y hecho ilícito de la ciudadana: BELKIS ZULAY PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.14.175.052, domiciliada en la entrada a Palmarito, al lado del aserradero, casa S/N, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, la cual conducía un vehículo de su propiedad, embistiendo y arremetiendo contra diversas personas que se encontraban a orillas de la carretera, causándole a su persona lesiones gravísimas producto de su acción provocadora y causante del hecho ilícito, iniciándose el procedimiento de tipo penal por el cuerpo de investigaciones de transito terrestre de Caja Seca Estado Zulia, el mismo fue remitido a la fiscalía séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, la cual inicio juicio penal concluyendo con sentencia definitiva por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal Nº.05 de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de Abril de 2.010, que declaró culpable y condenó a dicha ciudadana a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones gravísimas en contra de diferentes personas . Pero, que respecto a su persona por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas todo lo cual se evidencia de copia certificada de la sentencia condenatoria que acompaña con la demanda. Que causó daños físicos y morales, ya que debido al accidente perdió su brazo izquierdo y perdió su ojo derecho que le ha desfigurado el rostro y que el medico forense Dr. Freddy Chirinos diagnosticó así: Herida contusa de 8 cm que abarca desde la región frontal izquierda hasta la región temporoparietal izquierda, oclusión del globo ocular izquierdo, múltiples heridas en hemicara izquierda, heridas contusas en labio inferior, múltiples heridas en la cara lateral derecha del cuello, fractura del humero izquierdo, amputación traumática y quirúrgica del antebrazo izquierdo, herida contusa de 12 cm en el flanco izquierdo, múltiples excoriaciones en cara anterior del muslo izquierdo, fractura de maléolo interno derecho, hematoxax. Que es una persona joven que tiene 34 años de edad, lo cual le ha causado una aflicción moral, le ha causado una perturbación anímica, traumática a su vida, un daño espiritual que no puede considerarse un daño patrimonial que anímicamente se siente inferior a otras personas de su mismo sexo y edad, que no ha podido obtener trabajo en empresas públicas o privadas debido a su apariencia física, hasta el punto que necesita asistencia de profesionales psicólogos. Estimando el daño moral causado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) y estimando la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) equivalente a DOS MIL unidades Tributarias. Fundamentando su acción en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano y el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además expone, que existe plena causalidad entre el hecho ilícito realizado por BELKIS ZULAY PARRA RODRIGUEZ y los daños que le ocasionó físicamente el daño moral consistente precisamente en ese Premium dolores sufrido personalmente por ella, que le da la legitimidad de pedir el resarcimiento del daño moral causado por tal hecho ilícito generador del daño ya especificado. Y finalmente expone que demanda como en efecto lo hace por Indemnización por Daño Moral, a la ciudadana: BELKIS ZULAY PARRA RODRIGUEZ, ya identificada, pidiendo: PRIMERO: Que este Tribunal condene a dicha ciudadana a cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) por indemnización del daño moral causado debido hecho ilícito ocasionado por dicha ciudadana por los hechos arriba narrados y pormenorizados en el libelo. SEGUNDO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. Y acompaña con la demanda Copia Certificada de Sentencia por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal Nº.05 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de Abril de 2.010. Copia simple de Informe Medico forense emitido por el Dr. Freddy Chirinos que establece las lesiones causadas. Establece como domicilio procesal, Nueva Bolivia, Carretera Panamericana, sector Latino, edificio Abul, planta alta, local 1, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida”. ………………………………….
En fecha 05 de Marzo de 2015, se ADMITE la demanda que por Indemnización por Daño Moral, y se ordena la CITACION, a la ciudadana: BELKIS ZULAY PARRA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días siguientes a que conste en autos su Citación, de conformidad con los artículos 334 y 344 del Código de Procedimiento Civil. ….......
En fecha 20 de Abril de 2015, consta al folio treinta y tres (33), exposición del ciudadano Alguacil Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida: Exsio García, donde hace constar que el día 17 de Abril de 2015, procedió a Citar a la ciudadana: BELKIS ZULAY PARRA RODRIGUEZ, la cual recibió y firmó la Boleta de Citación. …………………………..
En fecha 20 de Mayo de 2015, consta al folio treinta y cinco (35), haberse agregado escrito de contestación presentado por la parte demandada: BELKIS ZULAY PARRA RODRIGUEZ, cuyo escrito riela al folio 36 con anexos contentivos de facturas de medicamentos. En el referido escrito de contestación la demandada expone lo siguiente: “Desde que ocurrió el accidente el cual quedo demostrado que fue un accidente provocado por un desperfecto mecánico, ya que se salió la rueda delantera de la camioneta, que no se ha negado a indemnizar y subsanar los daños ocasionados a la ciudadana: ANA ELENA RAMOS, apelando como constancia las facturas de medicamentos, alimentos, gastos médicos, entre otros los cuales consigna ante este Tribunal, que forman parte de los anexos. Que es una madre de tres (03) hijos menores y no cuenta con un empleo estable, que no posee bienes de su propiedad y se desempeña como ama de casa. Pide al Tribunal que en cuanto a las unidades tributarias reclamadas oferta la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) , es decir Trecientas treinta y tres unidades Tributarias, cancelando Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, solicitando se homologue tal ofrecimiento”. ……………………………...
En fecha 27 de Mayo de 2015, comparece la ciudadana: ANA ELENA RAMOS, asistida del abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, con inpreabogado bajo el Nº. 35.232, y presenta diligencia que obra al folio noventa y cuatro (94) de los presentes autos, donde expone: “Que impugna por ser fotocopias simple de documentos privados, los documentos que acompañó la demandada de los folios 37 al 93 ambos inclusive, todo de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. …………………………….........................................................
Al folio noventa y cinco (95) riela diligencia presentada por la ciudadana: ANA ELENA RAMOS, en fecha 27 de Mayo de 2015, donde otorga poder apud- acta a los abogados en ejercicios: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, con Inpreabogado Nº.35.232 y a: JESUS MARIA ROJAS CAMACHO, con Inpreabogado Nº.190.250. ……………………………………………………………….
En fecha 10 de Junio de 2015, del folio noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99), riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora representada por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ. ………………...
Al folio cien (100), riela auto de este Tribunal de fecha 17 de Junio de 2015, donde se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora: ANA ELENA RAMOS, representada por el abogado: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. ………………………………………………………………
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACION:
- Copia Certificada de la sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Nº.05 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de Abril de 2.010, la cual riela del folio siete (07) al folio veinticinco (25), que declaró culpable y condenó a la ciudadana: BELKIS ZULAY PARRA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión. A la cual se le otorga todo valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se estima en todo su valor probatorio; sirviendo para demostrar que la ciudadana BELKIS ZULAY PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº.14.175.052, domiciliada en la entrada de Palmarito, al lado del aserradero, casa S/N, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, admitió haber incurrido en un hecho antijurídico el cual le genero Lesiones Gravísimas a la persona de ANA ELENA RAMOS, producidas por objetos contundosos, en accidente de transito. ………………….
- Copia de Informe Médico Forense (Informe de Experticia) emitido por el Dr. Freddy Chirinos, el cual riela al folio 26. A dicho informe se le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo, puesto que el mismo no fue objeto de impugnación, otorgándole presunción de veracidad y legitimidad, presunción esta que no fue desvirtuada mediante prueba alguna, todo de conformidad al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así mismo, cabe dejar sentado que la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº.01257, publicada en fecha 12 de Julio de 2.007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio a tenor de lo establecido directamente en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, de cuya prueba se desprende que la ciudadana: ANA ELENA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº.16.715.560, en reconocimiento medico legal, de fecha 03 de Junio de 2.009, entre las lesiones significativas que presentó se encuentran las siguientes: La oclusión del globo ocular izquierdo; y, la amputación traumática y quirúrgica del antebrazo izquierdo, que las lesiones fueron producidas por objetos contusos, en hecho de transito, que curaron en ciento veinte (120) días…………………………………………………
- Asimismo, consta en actas agregadas del folio treinta y siete (37) al noventa y tres (93) en copias simples de facturas de compra de medicamentos, exámenes de laboratorios y honorarios por consultas medicas, por diferentes montos. Cuyas copias fueron impugnadas por la parte actora al folio noventa y cuatro (94), por ser fotocopias simples de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por una parte, esta juzgadora desestima tal impugnación por cuanto la parte actora impugna las referidas copias fotostáticas con fundamento legal en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tomando en cuenta que dicho artículo se refiere a la impugnación de copias fotostáticas solo cuando se trata de documentos públicos o privados reconocidos o legalmente por reconocidos, siendo que los que impugnó son documentos privados simples. Por otra parte, este Tribunal dentro de la valoración de las mismas, no le otorga valor probatorio alguno a las mencionadas copias; por cuanto se tratan de documentos privados simples y nuestro ordenamiento jurídico a las únicas copias fotostáticas que le otorga valor probatorio como ya se dejó establecido, es cuando se trata de documentos públicos o privados reconocidos o legalmente por reconocidos siempre y cuando no sean impugnados de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, siendo que los documentos que rielan del folio treinta y siete (37) al Noventa y tres (93) son documentos privados simples, se desecha su valor probatorio. ……………………..
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa ha hacerlo en los términos que aquí se establecen. Se evidencia que la situación aquí planteada es sobre la pretensión reclamada que versa por Indemnización de Daño Moral, presuntamente ocasionado por accidente de transito provocado por la demandada: BELKIS ZULAY PARRA RODRIGUEZ, contra la persona de ANA ELENA RAMOS. Ahora bien, ejercida la acción por Indemnización por Daño Moral, cabe hacer algunas reflexiones entre ellas, que se entiende por daño en su generalidad, para luego adentrarnos en el daño moral; considerando aquel, como la diferencia existente entre la situación de la victima antes de sufrir el acto lesivo y después de ocurrido este. Diferencia que puede ser de carácter patrimonial (daño material) o una diferencia en la situación anímica de la victima, psíquica, de un sufrimiento que puede o no tener repercusiones patrimoniales (daño moral). Es decir, el daño moral tiene relación con los derechos inherentes a la personalidad, como lo han dicho muchos autores entre ellos DIEZ-PICAZO Y GULLEN, jurista español, el daño moral consiste en las afecciones a las personas. La violación a los derechos inherentes a la personalidad debe encontrar su sanción civil al incurrir en el contenido de la responsabilidad, la reparación del daño moral. Teniéndose como daño moral, toda aquella perturbación que una persona sufre en los sentimientos, afectos, creencias, decoro, reputación, vida privada, configuración y respeto físico o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, así como en las modificaciones en la capacidad de entender y la actitud de comprender o del querer del ser humano. Nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.196 del Código Civil, recoge la reparación del daño moral, estableciendo: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o conyugue, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”. Es decir, nuestra legislación, cuando existe daño ya sea material o moral contempla una indemnización, siempre y cuando sea ocasionado por un hecho ilícito. De allí que digamos que cuando se pide indemnización por daño moral debe comprobarse en juicio, no el daño como tal; si no el hecho ilícito, ya que la indemnización por el daño moral será fijado por el Juez de conformidad a lo que ha venido estableciendo nuestra jurisprudencia patria tal como quedó específicamente sentada en sentencia del 11 de Octubre de 2.013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica los extremos que debe cumplir el Juzgador a la hora de establecer la condena por daños morales, con el ineludible obligación para el juez de tomar en cuenta, las razones que hay para fijar el monto de la indemnización acordada, importancia del daño, culpabilidad del autor, la conducta de la victima sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la escala de los sufrimientos morales, ya que todos no tienen la misma intensidad. En tal sentido, es menester determinar con respecto a la comisión del hecho ilícito, lo cual es fundamental que quede demostrado en autos, para lo cual observa esta juzgadora que, consta en actas Copia Certificada de la sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Nº.05 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de Abril de 2.010, que riela del folio siete (07) al folio veinticinco (25), que declaró culpable y condenó a la ciudadana: BELKIS ZULAY PARRA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por el delito de lesiones gravísimas. De dicha prueba se desprende que la ciudadana: BELKIS ZULAY PARRA RODRIGUEZ, fue a juicio penal por la comisión de un hecho antijurídico, como lo es el hecho de haber ocasionado lesiones gravísimas a varias personas y entre ellas a la demandante de auto: ANA ELENA RAMOS, en accidente de transito. Es decir, de la referida prueba se desprende que efectivamente la ciudadana: BELKIS ZULAY PARRA RODRIGUEZ, incurrió en la comisión de un hecho ilícito consistente en un accidente de transito, donde le ocasionó lesiones gravísimas a la persona de ANA ELENA RAMOS, que dando así demostrado la comisión del hecho ilícito. Así se decide. Ahora bien, queda plenamente comprobado a través de Informe Médico Forense (Informe de Experticia) emitido por el Dr. Freddy Chirinos, de fecha 03 de Junio de 2009, el cual riela al folio 26, que la comisión de tal hecho ilícito desplegado por BELKIS ZULAY PARRA RODRIGUEZ, generó a la ciudadana: ANA ELENA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº.16.715.560, lesiones corporales gravísimas como: La oclusión del globo ocular izquierdo; y, la amputación traumática y quirúrgica del antebrazo izquierdo, que las lesiones fueron producidas por objetos contusos, en hecho de transito, que curaron en ciento veinte (120) días. Existiendo así una relación de causalidad entre el hecho ilícito cometido y las lesiones producidas; ya que queda probado que la demandada de autos incurrió en la comisión de un hecho ilícito, por ende debe reparar los daños ocasionados por daño moral, producto de las lesiones sufridas todo de conformidad al los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide. Una vez que queda determinado el hecho ilícito y la relación de causalidad entre el daño ocasionado, y surgiendo la obligación por parte de la ciudadana: BELKIS ZULAY PARRA RODRIGUEZ, de indemnizar por daño moral a la ciudadana: ANA ELENA RAMOS, no queda más para esta juzgadora que ineludiblemente delimitar si ciertamente, esta última estaría acertada en solicitar la Indemnización por daño moral estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), para lo cual esta juzgadora debe verificar los supuestos que nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias ha dejado sentado en cuanto a los extremos que debe cumplir el juzgador a la hora de establecer la condena por daños morales, los cuales comprenden la llamada escala de los sufrimientos morales, que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico como psíquico, la edad de la victima, la recuperación social del hecho, el tipo de retribución satisfactoria que necesitará la victima para ocupar una situación similar anterior al accidente, los posibles atenuantes a favor del responsable, la capacidad económica de la parte accionada, posición social y económica de la reclamante y grado de educación y cultura de la victima. En el caso de autos, cabe dejar establecido respecto a la importancia del daño físico y síquico, que por la naturaleza del tipo de lesiones causadas a la victima, como es la perdida del ojo izquierdo que implica en parte la perdida de la visión y a su vez la desfiguración del rostro por la oclusión del ojo, así como la perdida del antebrazo izquierdo, que la deja en una situación de discapacitada; indiscutiblemente, tal daño reviste sumamente importancia, por lo que ocasiona un sufrimiento de aflicción en la victima, generando cambios en el carácter espiritual o sicológico como ser humano y limitantes físicas para su desenvolvimiento cotidiano, ya que se encuentra limitada en parte de su visión por la perdida del ojo izquierdo y en cuanto a la parte motora referente a la perdida de su antebrazo izquierdo, lo que no le permitirá tener la misma agilidad o prestancia, golpeando así su autoestima, confianza y seguridad quedando marcada para toda la vida por la disminución de capacidades. De las actas procesales se puede dejar sentado que la victima para el momento de la ocasión de las lesiones tenia treinta (30) años de edad, una edad temprana para el desarrollo de una vida productiva como persona. Que dando así traumatizada para la inserción nuevamente del cotidiano andar en la sociedad, lo cual no le permitirá ocupar un lugar igual al que venia desempeñando antes de las lesiones ocasionadas. En cuanto a los posibles atenuantes a favor de la responsable, de conformidad a lo que se desprende de autos, no consta que haya habido intencionalidad, ya que de la sentencia penal de fecha 13 de Abril de 2010, la demandada fue condenada con lo que respecta a ANA ELENA RAMOS, por el delito de lesiones gravísimas culposas; y, la actitud diligente invocada por la accionada en su libelo de contestación cuando manifiesta que cubrió todos los gastos médicos hecho este que ha de tenerse como admitido por lo que no formó parte de los controvertidos; aún así, no puede ser tomado como atenuante por cuanto era lo que le correspondía hacer de conformidad a los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, lo cual no la exime de responder por la indemnización a las que haya lugar en el presente caso donde se pretende es una indemnización por daño moral. Referente al elemento de la capacidad económica de la parte accionada, no consta en autos ninguna prueba que demuestre que la demandada no tenga capacidad económica para responder del daño ocasionado, pese a que la misma, en su escrito de contestación que riela al folio treinta y seis (36) manifiesta que no cuenta con un empleo estable y que es ama de casa, dichos estos que no quedo probado en autos, ya que solo se limita a invocarlos más no aprobarlos, mal pudiera esta juzgadora exonerarla de pagar alguna indemnización solo por el hecho de haber invocado que no tiene como hacerlo. Relativo a la posición social, económica, educativa y cultural de la víctima, se puede decir que es mujer, madre que habita en el barrio 24 de Julio, Calle Principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, desempleada, de extracto bajo de la sociedad. Referente a la conducta de la víctima y circunstancias en que ocurrió el daño, cabe decir que de los autos no se desprende que ésta haya tenido participación activa en el hecho antijurídico en ocasión al accidente de transito, por el contrario la víctima para el momento del accidente se encontraba al margen de la carretera panamericana, donde fue abordada por la ciudadana: BELKIS ZULAY PARRA RODRIGUEZ, con el vehículo que conducía cuando se produjo el accidente, ocasionando así las lesiones objeto de la presente pretensión. Una vez valorados cada uno de los extremos antes mencionados y por las razones aquí expuesta este Tribunal considera que la indemnización solicitada por la parte actora por daño moral por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) debe prosperar, y siendo que la indemnización por daño moral es estimativa y no susceptible de prueba, al respecto lo son el hecho generador del daño y las circunstancias de la victima más no el monto tal como quedó establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-10-1999. Exp Nº.10.361, con Ponencia del Magistrado: Humberto J. La Roche); es por lo que se declara, con lugar la demanda por indemnización por daño moral intentada por la ciudadana: ANA ELENA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.16.715.560, domiciliada en El Barrio 24 de Julio, Calle Principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana: BELKIS ZULAY PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.14.175.052, domiciliado en la entrada de palmarito, al lado del aserradero, casa S/N, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide. Desestimándose así la oferta propuesta por la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, donde oferta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) para ser cancelados en cuotas de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales. En consecuencia se fija como indemnización por daño moral la cantidad pretendida por la ciudadana: ANA ELENA RAMOS, que es por un Monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), para que sea pagada por la demandada. Así se decide. Hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Indemnización por Daño Moral, intentada por la ciudadana: ANA ELENA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.16.715.560, domiciliada en El Barrio 24 de Julio, Calle Principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana: BELKIS ZULAY PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.14.175.052, domiciliado en la entrada de palmarito, al lado del aserradero, casa S/N, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se fija como indemnización por daño moral la cantidad pretendida por la ciudadana: ANA ELENA RAMOS, que es por un Monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), para que sea pagada por la demandada. TERCERO: Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Nueva Bolivia, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
MIRELIS MORENO
LA JUEZA TEMPORAL
SECRETARIO TEMPORAL
ALEXIS NORATO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.
Conste;
El Srio Temp.
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