REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Quince (2015).
205º y 156°

Visto el convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTESANO, venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, soltera, de Profesión Técnico Superior en Administración de Empresas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.048.795, domiciliada en Valle Grande, Sector las Rurales, 1ra calle, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por una parte, y por la otra parte, el demandado, Ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS ANDARA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.397.603, domiciliado en Valle Grande, Sector las Rurales, 1ra calle, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, quién trabaja como Obrero en la Empresa Lácteos Los Andes, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la población de Nueva Bolivia, diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, progenitores de la niña y del niño (Se omiten los nombres de los niños por razones de Ley), de 04 y 02 años de edad; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se aumente a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.253,00) Mensuales, en cuotas semanales de MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.063,25), para lo cual las partes acuerdan y solicitan a este Tribunal se oficie a la empresa Lácteos Los Andes C.A, donde trabaja el padre de la niña y del niño, para que retenga esta cantidad y la deposite en la cuenta corriente N° 0134-0945-55-9461618556, que la madre de la niña y del niño, ciudadana NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTESANO, tiene aperturada en el Banco Banesco, y en la que la Empresa ha venido haciendo depósitos continuos a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación de Manutención por parte del padre de los niños.
SEGUNDO: Para la época Decembrina, el padre se obliga a suministrar la ropa y el calzado de los niños propios de la época dentro de la última quincena de Noviembre, participando ambos en las compras.
TERCERO: Ambas partes convienen que para el comienzo de la época escolar, cada uno dotara a uno de los niños de uniformes y calzado así como de útiles escolares, dotación esta que debe ser suministrada a cada niño por el Padre que le corresponda, antes de la segunda semana de Septiembre.
CUARTO: Para la época Escolar, con respecto al Bono para útiles escolares asignado como beneficio por la empresa Lácteos Los Andes C.A. a los hijos de los trabajadores; las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la mencionada empresa, donde trabaja el padre, para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada Cuenta Corriente N° 0134-0945-55-9461618556 del Banco BANESCO, que la madre de los niños, ciudadana NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTESANO tiene aperturada en el Banco BANESCO, en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo tal beneficio.
QUINTO: Para la época Decembrina, con respecto al bono de juguetes asignado como beneficio por la empresa Lácteos Los Andes C.A. a los hijos de los trabajadores; las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la mencionada Empresa, donde trabaja el Padre, para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada cuenta en la oportunidad en que dicha Empresa haga efectivo dicho beneficio.
SEXTO: En caso de retiro voluntario o de despido del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS ANDARA, de la Empresa Lácteos Los Andes, C.A., el mencionado ciudadano se obliga a suministrar para la niña y el niño, el 15% de lo que le corresponda, o pudiera corresponder, por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la Empresa Lácteos Los Andes, C. A., donde trabaja el Padre de los niños, para que, llegado el caso, retenga esa cantidad y la deposite en la mencionada cuenta corriente, en la oportunidad en que dicha Empresa le vaya a hacer efectivo el pago al ciudadano NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTESANO.
SEPTIMO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Se deja constancia, que el obligado trabaja en la empresa Lácteos Los Andes, C.A. ubicada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, devengando un Salario Básico Mensual de Bs. 21.413,91.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 19 de Noviembre de 2015, con motivo de Revisión y Aumento de la Obligación de la Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña y al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño y las Adolescentes, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTESANO y LUIS ALEJANDRO ROJAS ANDARA, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Alexis Eduardo Norato.
Secretario Temporal.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Una y Treinta y Cinco minutos de la tarde.
Conste

Srio.

sc