REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Nueva Bolivia; Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Quince.
204° y 156°

Trata la presente causa sobre Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: VIANA CHIQUINQUIRA ESTER LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de 25 años, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.048.217, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo Dos, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; en su condición de madre de la niña: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 04 años de edad, hija del ciudadano: EDWAR ALEXANDER IBARRA IBARRA, filiación esta que se desprende del acta de partida de nacimiento que riela al folio cinco (5) del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de 29 años de edad, Obrero en la Empresa Lácteos Los Andes, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.929.898, domiciliado en el sector 13 de Abril, detrás del Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, número de teléfono 0416-136-58-00; quien trabaja en la empresa Lácteos Los Andes, ubicada en Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que demanda al padre de su hija para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pasarle a su hija, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) de manera Quincenal, así como también, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) en el mes de diciembre, como bonificación de fin de año (Aguinaldos), e igualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), para los gastos de uniformes escolares en el mes de Septiembre y el 50% en lo referente a vestuario, calzado, asistencia medica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que se puedan presentar, también expone la demandante que él tiene los medios suficientes como darle a su hija, ya que tiene una buena entrada de dinero”. Admitida dicha solicitud en fecha 27 de julio de 2015, se ordena citar al ciudadano: EDWAR ALEXANDER IBARRA IBARRA, en su sitio de trabajo; es decir, en la empresa Lácteos Los Andes C.A. ubicada en Nueva Bolivia, estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del presente procedimiento. Asimismo, se acordó oficiar al ciudadano Jefe de Recursos Humanos de la empresa Lácteos Los Andes, en su condición de Patrono del demandado, a los fines de que informara a este Juzgado sobre lo devengado por el demandado de autos, ciudadano: EDWAR ALEXANDER IBARRA IBARRA, señalándole que debía anexar una copia de por lo menos tres bauches o planillas de pago del mencionado ciudadano. Al folio Diecisiete (17) riela declaración del Alguacil, donde expone que en fecha 13-08-2014 el ciudadano: EDWAR ALEXANDER IBARRA IBARRA, fue citado para que compareciera. Al folio veintidós (22) obra boleta debidamente firmada por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil de Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría el acto conciliatorio, de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, el mismo no pudo consumarse en esa fecha 06 de Noviembre de 2015, por la no comparecencia de la parte Demandada, y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose simultáneamente constancia de la no comparecencia de la parte demandada; igualmente, se dejo constancia de que la parte demandante si compareció. Ahora bien, no habiéndose celebrado el referido acto conciliatorio, debió procederse a la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación por parte del obligado a la manutención, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte demandada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual esta Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente citado, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde evaluar y revisar el aumento de la obligación de manutención fijada en sentencia de este mismo Tribunal, de fecha 17 de Junio de 2014, la cual riela del folio dos (2) al folio cuatro (4) de los presentes autos. Ahora bien, en dicha sentencia se había fijado una obligación de manutención a favor de la niña (Se omite el nombre por razones de ley) por la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.550) mensuales, la referida cantidad a partir del 17 de Junio de 2015, sufriría un aumento del 20%, lo cual equivale a la cantidad de Trescientos Diez Bolívares (Bs.310), de aumento para este año 2015, para un total de una obligación de manutención hoy en día de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.860) mensuales. Una Bonificación para el mes de Agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000). Así como también para el mes de Diciembre una bonificación de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), ambos también a partir del 17 de Junio de 2014, con un aumento del 20%, es decir, el aumento de cuyos bonos para este año 2015 es de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400), con dicho aumento equivalen a DOS MIL CUATROCIENTOS ( Bs.2.400) tanto el bono del mes de Agosto como el de Diciembre. Ahora bien, una vez determinado a como asciende actualmente la Obligación de manutención prefijada y los bonos mencionados, esta Juzgadora considera procedente el aumento de la Obligación de Manutención junto con las referidas bonificaciones, por cuanto el índice inflacionario existente en la economía del país, es bastante considerable, y en razón de que el aumento que sufrió la obligación de manutención prefijada no cubre ni una cuarta parte hoy día para sufragar las necesidades alimenticias y de educación de la niña de autos. Y, siendo que quedó demostrado en autos, específicamente de comunicación emitida por el Jefe de Administración de Personal de la empresa Lácteos Los Andes, que riela al folio dieciséis (16), la cual no fue impugnada ni tachada, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de dicha comunicación se despende que el obligado alimenticio ciudadano: EDWAR ALEXANDER IBARRA IBARRA, trabaja en la empresa Lácteos Los Andes, con una ocupación laboral fija con el cargo de Técnico, por lo cual percibe ingresos fijos, devengando un salario Básico Mensual de Diecisiete Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.17.936,32), tiene una cancelación por concepto de vacaciones anual de 15 días hábiles un día adicional a partir del segundo año de servicio y 58 días de bonificación según contrato colectivo, 15 días de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio, Utilidades al año 130 días, Bono Juguete 15 UT y Bono útiles Escolares 18 UT, según Contrato Colectivo Vigente. Así mismo recibe el Beneficio de Alimentación por un valor del 0,75 de la UT por 30 días. Y un Bono para la compra de alimentos según contrato colectivo de 695,50 Bolívares. Igualmente de dicha comunicación se desprende que tiene un acumulado en prestaciones hasta el cierre del mes de Julio 2015, por Bs. 232.458,93 y ha solicitado Adelantos de Prestaciones hasta la fecha por Bs. 102.550,00 según Art. 144 de la L.O.T.T.T. siendo su disponibilidad 71.794,20. Es por lo que no cabe más que dejar sentado la procedencia del aumento de la obligación de manutención que tiene fijada el ciudadano: EDWAR ALEXANDER IBARRA IBARRA, para con la niña de autos, existiendo la convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a un aumento de la obligación de manutención en proporción a la exigencia de la actora. En tal sentido, siendo que el obligado de auto tiene una ocupación definida, a través de la cual percibe una remuneración fija, resulta procedente para esta Juzgadora aumentar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) quincenales, tal como lo solicita la parte actora. Asimismo, se aumenta a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) la bonificación de fin de año para el mes de diciembre (Aguinaldos), e igualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) para los gastos de uniformes escolares en el mes de septiembre; así mismo se acuerda que el obligado alimenticio tendrá que cubrir un cincuenta por ciento (50%) del costo generado para cubrir lo referente a vestuario cotidiano, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que se puedan presentar en ocasión a la manutención. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior de la Niña consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda, aumentándose la obligación de manutención a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) quincenales. Asimismo, se aumenta la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) la bonificación de fin de año para el mes de diciembre (Aguinaldos), e igualmente se aumenta a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) para los gastos de uniformes escolares en el de Septiembre; y la sufragación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados de vestuario cotidiano, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que se puedan presentar para con la niña de autos, para que sea suministrada por el ciudadano: EDWAR ALEXANDER IBARRA IBARRA, en beneficio de su hija: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 04 años de edad. Dicha cantidad sufrirá un ajuste automático y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índice del Banco Central de Venezuela. No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida. Se omite la notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia dentro del lapso legal. Regístrese y Publíquese. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, hoy, Veinticinco (25) de Noviembre de 2015.




Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL.
Alexis Eduardo Norato.
SECRETARIO TEMPORAL.

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m, se publicó el presente fallo, y, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


Conste;



El Secretario Temporal.