REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BOLIVARIANA DE MERIDA
Nueva Bolivia; 11 de Noviembre del año 2015.
205° y 156°
Visto el Acuerdo realizado por ante este Tribunal, en fecha 10 de Noviembre del presente año 2015, suscrito por los ciudadanos: YAIMARI OSORIO CABRERA, venezolana, de 38 años de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.825.114, domiciliada en sector la bomba del Carmen, por la calle que esta entre la inspectoría de transito y la bomba el Carmen, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida por una parte y por la otra parte, el Demandado, ciudadano: JAIRO YAHIR HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.064.208, domiciliado sector la bomba del Carmen, por la primera calle de las casitas por donde esta una agencia de festejos del Sr. Rigo, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en la presente causa Nº Exp. 2015-030, progenitores de la adolescente: (se omite el nombre por disposición legal), mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Regulación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), Mensual, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0412-774123022141, de la entidad Banesco, a nombre de la ciudadana YAIMARI OSORIO CABRERA, en representación de la adolescente (se omite el nombre por disposición legal), iniciando el 15 de Noviembre del presente año con el pago de la obligación de manutención.
SEGUNDO: Para el 15 de Noviembre del presente año 2015, el padre se compromete a depositar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), para los gastos escolares, los cuales fueron cubiertos en su oportunidad por la madre y para los años subsiguientes el padre se compromete a sufragar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), para gastos escolares en el mes de Septiembre, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0412-774123022141, de la entidad Banesco, a nombre de la ciudadana YAIMARI OSORIO CABRERA, en representación de la adolescente (se omite el nombre por disposición legal).
TERCERO: Para el mes de Diciembre, el padre se compromete a depositar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), para los gastos de la época decembrina, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0412-774123022141, de la entidad Banesco, a nombre de la ciudadana YAIMARI OSORIO CABRERA, en representación de la adolescente (se omite el nombre por disposición legal), los 30 de Noviembre o dentro de los cinco primeros días del mes de Diciembre de cada año,
CUARTO: Ambos padres convienen que los gastos referentes a vestuarios, calzados, asistencia médica, medicamentos, recreación y otros gastos que se puedan presentar, serán cubiertos en 50% por cada uno.
QUINTO: Las partes convienen que cada año se incrementara el monto fijado como pensión alimentaria en un 30% al año.
Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa, que el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 10 de Noviembre de 2015, no es contrario a derecho ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la adolescente y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes en el acuerdo aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la LOPNNA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375 ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del niño, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes ciudadanos: YAIMARI OSORIO CABRERA y JAIRO YAHIR HERNANDEZ BARRIOS, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.
La Jueza Titular,
Msc. María Acevedo Míreles.
La Secretaria,
Msc. Carmen Cedeño Ruiz.
En la misma fecha, se publico el presente fallo, siendo las Diez (10:00am) de la Mañana.
Conste:
La Sria.
Exp. Nº. 2015-030 (FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION).
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