TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

205º Y 156º

EXPEDIENTE No.- 007-2014

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN. (DESISTIMIENTO)

DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA SOTO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 19.383.933, domiciliada en el sector las Casitas de la población de Nueva Bolivia, frente al parquecito de los niños casa Nº 14, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER HERRERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No.- 19.713.330 domiciliado en la Conquista, por la Escuela Juana Soto, Municipio Sucre del estado Zulia.

Se inicia el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con motivo de la demanda interpuesta por la ANDREA CAROLINA SOTO CHIRINOS antes identificada, en representación de su hijo (nombre omitido por disposición legal)
En fecha Catorce (14) de Marzo del 2014 se admitió la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se ordenó la citación del demandado FRANCISCO JAVIER HERRERA CONTRERAS, para lo cual se comisionó al Tribunal Segundo del Municipio Sucre del estado Zulia y la notificación de la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 28 de Abril del 2014, fue estampada diligencia por el Alguacil del Tribunal, consignando copia de Boleta de Notificación de la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 11 de Marzo del 2015, fue recibida resulta de comisión de citación del ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERRERA CONTRERAS, debidamente practicada.
Llega la oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, en fecha 17 de Marzo del 2015, no acudieron ambas partes no pudiéndose celebrar la audiencia de conciliación por lo que se apertura el lapso para la contestación de la demanda y la etapa de promoción y evacuación de pruebas.

II
MOTIVACIÓN
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

Junto con el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo (identidad omitida) que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. Así las cosas, ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERRERA CONTRERAS, con su hijo, plenamente identificados en autos, tal como consta en partidas de nacimiento cursantes al folio 4.

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña antes mencionada, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establecen: “… la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal).

De la normativa transcrita, se desprende, que el juez o jueza debe tomar en consideración la necesidad de quien la requiera, pero también la capacidad económica del obligado. Ahora bien, si el obligado no tiene relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado observa esta Juzgadora, que el demandado de autos, según la declaración de la solicitante trabaja como obrero en el Taller de Carpintería llamado Venecol, no obstante no se trajo a los autos el monto de la remuneración que percibe en dicha carpintería. Por lo que capacidad económica del obligado no fue demostrada en autos; no obstante en virtud de que en Venezuela existe el salario mínimo, para cada Trabajador, presume esta Juzgadora que dicho ciudadano devenga el salario mínimo en su relación de Trabajo y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, como para la fijación de la obligación de manutención debe estar demostrado en autos la filiación, (como está demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que riela al folio 4), y la capacidad económica del obligado, hecho este no probado en autos, pero que esta juzgadora asume el salario mínimo como capacidad económica del obligado, lo procedente y ajustado en derecho es Fijar la Obligación de Manutención. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; DECLARA CON LUGAR. La solicitud de Fijación de Obligación Manutención, formulada por la ciudadana: ANDREA CAROLINA SOTO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 19.383.933, domiciliada en el sector las Casitas de la población de Nueva Bolivia, frente al parquecito de los niños casa Nº 14, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Se condena al Demandado: FRANCISCO JAVIER HERRERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No.- 19.713.330 domiciliado en la Conquista, por la Escuela Juana Soto, Municipio Sucre del estado Zulia. A pasarle a su hijo (identidad omitida) las cantidades de: 1) UN MIL BOLIVARES QUINCENALES, por concepto de obligación de manutención. Es decir el 21% del salario Mínimo, el cual para la presente fecha está fijado por el ejecutivo nacional en Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 9.550,00). Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente el salario mínimo Nacional, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369. 2) Se condena a pagar al demandado la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) para gastos de Uniformes y Útiles Escolares, en el mes de septiembre de cada año; 3) CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) anuales para los gastos de Decembrinos. 4) Los gastos Médicos, Vestuario y Calzado serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.


TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso establecido. Para la notificación del demandado se ordena comisionar al Tribunal segundo del Municipio Sucre del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Nueva Bolivia, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Titular
Msc. Carmen Cedeño Ruiz.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Exp- 007-2014.