TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

205º Y 156º

EXPEDIENTE No.- 016-2014

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

DEMANDANTE: YVOGNE TRINIDAD GONZALEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.- 9.176.728, domiciliada en Caja seca, Municipio Sucre del estado Zulia.

DEMANDADA: MAGDALENA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 3.245.803, domiciliada en el sector Muyapa, Jurisdicción de la parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.

PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA.

En fecha 10 de Julio del 2014, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, procedente del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero Y Julio Cesar Salas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, por haber sido declarada la Inhibición de la Juez, le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandante.
En fecha 01 de Octubre del 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de notificación, de la parte demandante, la cual entrego en el sector latino edificio Lucia, Planta Baja, Oficina 1. Nueva Bolivia, estado Mérida. Es decir en fue dejada en el domicilio procesal de la demandante.

I
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente proceso desde el día 01 de Octubre del 2014, fecha en la cual se notificó a la demandante del avocamiento y continuación por ante este Tribunal de la presente demanda. Hasta el día de hoy seis (6) de Noviembre de 2015; han transcurrido más de un año , sin que el demandante impulsara la CITACIÒN de la demandada, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.

En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la Citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia.

En efecto, en dicho fallo se dispuso:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la CITACION de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:


“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

La perención no es otra cosa que la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca. Es por ello que la doctrina y jurisprudencia han sostenido que existen tres requisitos indispensables para que en proceso se extinga por perención, los cuales son: a) La existencia de la instancia. B) La inactividad procesal. C) El transcurso de un tiempo determinado.



Por otra parte la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada ha sostenido, acogiendo criterios de calificada doctrina procesal venezolana, que la regla general en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declarase de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."

Ahora bien el verdadero espíritu, propósito y razón de ser de la Institución de la Perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella, considerándose a la misma de orden público, irrenunciable y de obligatoriedad para el Juez declararla de oficio, por lo que su pronunciamiento no está sujeto al requisito o pedimento del interesado.

Así ha fijado criterio el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10-08-2000, que expresa:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo."

Es de observar de igual forma, que entre las obligaciones y cargas procesales que el demandante debe cumplir, de conformidad a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de procedimiento Civil, es la citación del demandado, lo cual debe efectuar dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, que de no efectuarse es procedente la perención breve tal como lo ha dejado plasmado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-07-2004, al señalar:

"Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. El precitado artículo de la Ley de Arancel Judicial señala:"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto."


Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativo, en sentencia más reciente de fecha 09-11-2005, convalida lo antes expuesto y dijo:

"..."Artículo 267 (...), La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con "las obligaciones" destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas "perenciones breves".
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que "las obligaciones" a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya que cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal... Por lo tanto, en el presente caso opero de pleno derecho la perención breve, toda vez que la parte demandante no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada..."


En el presente caso, se trata de una demanda COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, el cual es un procedimiento especial, previsto ante la pretensión del acreedor y con la simple presentación de un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada, para que el juez apremie el pago al deudor, advirtiéndole que de no hacerlo ni de comparecer a alegar algún argumento o circunstancia que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad que sean suficientes para el cobro de la acreencia demandada.

En tal sentido, acogiéndose éste Tribunal a las normas legales transcritas y a los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal del país, tomando en cuenta que han transcurrido más de un año, sin que hasta la fecha conste en autos la CITACIÒN de la demandada y ningún otro acto del procedimiento; quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA conforme a los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, por efectos de la PERENCION DE LA INSTANCIA y así se declara.

DECISION

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÒN interpuesto por la ciudadana: YVOGNE TRINIDAD GONZALEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.- 9.176.728, domiciliada en Caja seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.



Publíquese, regístrese y notifíquese a la demandante.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria
Msc. Carmen Cedeño Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 016-2014.