REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 8838.
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MURZI SAN C.A., representada por su Presidente Arturo José Murzi Mejía, a través de su apoderado judicial abogado Luis José Silva Saldate.
DEMANDADO: HANS MURZI QUINTERO.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 16 de Octubre de 2014.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la empresa mercantil “Inversiones Murzi San” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con fecha 16 de octubre de 2002, bajo el Nº15, Tomo A-18, posteriormente reformada por acta de asamblea del 11 de noviembre de 2013, anotada bajo el Nº17, Tomo -290-A, representada por el ciudadano Arturo José Murzi Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.136.893, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306; por DESALOJO; CONTRA el ciudadano Hans Murzi Quintero, titular de la cédula de identidad Nº3.037.258.
La empresa mercantil “Inversiones Murzi San” C.A., parte actora, ya identificada, representada por el ciudadano Arturo Murzi Mejía, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, en el libelo de la demanda expone:
LOS HECHOS.
Mi representada es propietaria de un local comercial ubicado en la av.3 Independencia, entre calles 21 y 22 #21-43, situado en la planta baja del edificio Mama Lola, con una superficie de 217,70mts, el cual tiene dos baños y se encuentra alinderado así: “…omissis…”. El local le pertenece a mi representada por documento de compra efectuado en fecha 29 de julio de 2008, ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida y se encuentra anotado bajo el Nº05, folios 23 al 30, protocolo primero, tomo 14 del tercer trimestre del referido año.
Dicho local se encuentra arrendado desde el primero de abril de 1976 al ciudadano Hans Murzi Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.037.258, casado, de este domicilio y hábil, cuando el local era administrado por el ciudadano Ananias Correa Meza en nombre y representación de las señoras Lola Febres de Sánchez y Alicia Febres de Carrasquero, posteriormente lo adquiere el padre del señor Hans Murzi, Arturo Murzi D’ Alta y se continuó la relación arrendaticia sin que se hubiera suscrito contrato entre las partes al tratarse evidentemente de una relación filial y puesto que no hubo cesión alguna del contrato de arrendamiento, tal como se desprende de la narración de los hechos en el escrito de consignación, se entiende evidentemente que la relación es verbal; ahora bien cuando el señor Arturo Murzi D’ Alta, vende el inmueble a mi representada la cual también fue accionista, no notifica formalmente de esta transmisión de la propiedad a su hijo, por la misma relación que existía entre ellos, ahora bien el señor Hans Murzi Quintero, decidió a motu propio consignar los alquileres por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el día 09 de febrero de 2009, en el expediente de consignación Nº415, donde refirió someramente lo antes narrado en el escrito y dijo desconocer a la nueva empresa y consigno todo los alquileres del año 2009, que era la cantidad de Bs.10,oo mensuales más IVA, se reservó las acciones pertinentes en caso de que quisiera intentar un retracto legal, obviando lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que para la fecha era la que regulaba la relación arrendaticia, es decir que una vez que hizo la consignación a favor de la empresa Inversiones Murzi San C.A., donde consignó copia del documento de venta del inmueble que ocupa como inquilino, configurando así los extremos necesarios para considerarlo notificado de la venta, tenía por lo tanto 40 días para intentar la demanda de retracto legal, desde que públicamente acepta que conoce a la nueva empresa arrendadora y por ende la venta. Ahora bien desde esa fecha el inquilino ha seguido consignando los cánones de alquiler adelantados los primeros día de cada año, sin que haya sido posible lograr una mediación con él para fijar un cánon de arrendamiento ajustado a la realidad del país y la excelente ubicación del inmueble arrendado a solo media cuadra de la plaza Bolívar de esta ciudad.
Ahora bien aunado al pago de la suma que paga el inquilino, mi representada se ha quedado sin sede social, necesitando por tanto un local comercial para continuar con sus actividades comerciales, es que ocurro ante su noble oficio a fin de demandar el desalojo del señor Hans Murzi Quintero del local propiedad de mi representada.
DEL DERECHO.
Fundamenta la acción en la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecido en el artículo 40, causales: “g” y “h”. En concordancia con el artículo 1160 del Código Civil.
CONCLUSIONES.
Como corolario de lo antes expresado se debe inferir que la relación arrendaticia verbal que existe actualmente entre Inversiones Murzi San C.A., y el señor Hans Murzi Quintero, no ha sido fructífera, sino para una de las partes al pagar un canon mensual de arrendamiento irrisorio, así mismo como sea que el inquilino tantas veces mencionado, tampoco ejerció su derecho de preferencia ofertiva en el plazo que la ley vigente para la fecha le otorgaba tal fin y también al no haber ningún tipo de contrato entre el mencionado ciudadano a través de los años con los representantes de Inversiones Murzi San C.A., a pesar de que la sede social quedaba en el inmueble que fuera la vivienda de habitación de su padre Arturo Murzi D’ Alta, se puede entender claramente y sin lugar a dudas que entre las partes intervinientes en la relación arrenaticia, no ha existido el ánimo ni la intención de prorrogar o continuar de una manera cónsona con dicha relación comercial y como sea que el decreto Ley no hace distinción entre un contrato verbal y uno escrito a los fines de intentar la demanda de desalojo, es que considero que se encuentran llenos los extremos de ley y los supuestos de hecho para que proceda el desalojo del señor Hans Murzi Quintero.
PETITORIO.
En consecuencia procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano Hans Murzi Quintero, ya identificado en el encabezamiento de este escrito en nombre de la empresa Inversiones Murzi San C.A, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello en lo siguiente:
Primero: En el desalojo del local comercial propiedad de mi representada ubicado en la av.3 Independencia entre calles 21 y 22 #21-43, situado en la planta baja del edificio Mama Lola, con una superficie de 217,70mts, el cual tiene dos baños y se encuentra alinderado así: “…omissis…”. Y como consecuencia, su entrega inmediata libre de personas y cosas y en perfecto estado y solvente en los servicios públicos que ahí se encontraron contratados.
Segundo: En el pago de las costas procesales que se originen en este juicio.
Tercero: Estimo la demanda en Bs.120,oo, que equivale a un año de alquiler del mencionado local, tal como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a 0,94 U.T.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
“…omissis…”.
Acompaña al libelo: original de poder; copia del expediente de consignación; registro de información fiscal y copia simple del acta constitutiva de Inversiones Murzi San C.A
El 16 de Octubre de 2014, el Tribunal admite la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma por cuanto no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano Hans Murzi Quintero…, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 04 de Diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna recaudos y recibo de citación sin firmar librado al ciudadano Hans Murzi Quintero, por no haber sido posible practicar su citación personal y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 05 de Diciembre de 2014, el abogado Luis José Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, apoderado actor, solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
El 09 de Diciembre de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación del demandado por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de Enero de 2015, el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, apoderado actor, consigna los ejemplares de periódicos donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
El 13 de Enero de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar la página de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada y ordena agregar a los autos.
El 30 de Enero de 2015, la Secretaria del Tribunal fija el cartel de citación en la puerta de la dirección o domicilio de la parte demandada.
El 13 de Marzo de 2015, el ciudadano Hans Jose Murzi Quintero, titular de la cédula de identidad Nº3.037.258, parte demandada, asistido de abogado, otorga poder especial al abogado Edgar de Jesús Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860….
El 18 de Marzo de 2015, las partes solicitan al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de 30 días calendario, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de Marzo de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y suspende la causa por un lapso de 30 días calendarios consecutivos contados a partir de la presente fecha….
El 29 de Abril de 2015, el ciudadano Hans José Murzi Quintero, parte demandada, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, contesta al fondo de la demanda, así:
Mi representado ha sido demandado personalmente ante este Tribunal, por medio de su apoderado por la empresa Inversiones Murzi San C.A., con domicilio en Mérida, estado Mérida, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la misma entidad Federal, el 16 de octubre de 2002, bajo el Nº15, tomo A-18, según así consta del libelo que encabeza este expediente, para que –según su petitorio- convenga o sea obligado (cito) “Primero: En el desalojo del local comercial propiedad de la (demandante) ubicado en la av.3 Independencia entre calles 21 y 22 Nº21-43, situado en la planta baja el edificio Mama Lola, con una superficie de 217,70mts2, el cual tiene: “…omissi…”; y como consecuencia su entrega inmediata libre de personas y cosas y en perfecto estado y solvente en los servicios públicos que ahí se encontraran contratados. Segundo: En el pago de las costas procesales que se originen en este juicio”.
Argumenta la parte demandante, como fundamentos fácticos de su pretensión, ser la propietaria del inmueble arrendado a mi mandante en virtud de la compra del mismo a que se refiere documento registrado ante la oficina subalterna de registro del Municipio Libertador del estado Mérida, el 29 de julio de 2008, bajo el Nº05, folios 23 al 30, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre del citado año; que el local se encuentra arrendado desde el primero de abril de 1976 por mi representado, cuando el mismo era administrado por el ciudadano Ananías Correa Meza en nombre y representación de las señoras Lola Febres de Sánchez y Alicia Febres de Carrasquero; que posteriormente lo adquiere el padre de mi mandante, el señor Arturo Murzi D`Alta y se continuó la relación sin que se hubiera suscrito contrato entre las partes al tratarse de una relación filial y puesto que no hubo cesión alguna del contrato de arrendamiento, por lo que –a su juicio- la relación arrendataria es verbal, conclusión a la que arriba la accionante según la interpretación que hace del escrito de consignación de arrendamientos hecha por parte de mi representado ante este mismo Juzgado, según expediente número 415 de la nomenclatura de este Tribunal, cuya copia certificada consigna junto con el libelo; que al vender el señor Arturo MurziD’Alta el inmueble arrendado a la demandante, no notifica formalmente de esa transmisión a su hijo, por la misma relación que existía entre ellos; y que mi mandante decidió motu propio consignar los alquileres en este Juzgado el 09 de febrero de 2009, expediente número 415, correspondientes ellos a todo el año 2009, por un monto total de Bs.10,00 mensuales más el IVA, reservándose las acciones pertinentes para intentar un retracto legal. Esta última actuación de mi representado –sirve a la demandante- para argumentar que este comportamiento del demandado obvió lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, para la fecha, era la que regulaba la relación arrendaticia, es decir, que una vez que mi mandante hizo la referida consignación junto con copia del documento de venta a favor de Inversiones San C.A., se configuraron los extremos necesarios para considerarlo notificado de la venta, por lo que a partir de entonces tenía 40 días para intentar la demanda de retracto legal, admitiendo a renglón seguido que mi representado ha seguido consignando los cánones de arrendamiento adelantados los primeros días de cada año, sin que haya sido posible una mediación con él para fijar el canon de arrendamiento ajustado a la realidad del país y la excelente ubicación del inmueble arrendado. Finalmente, en el libelo cabeza de autos Ultimo párrafo de su capítulo I), la parte demandante argumenta que aunado al pago de la suma irrisoria que paga mi mandante, ella se ha quedado sin sede social, necesitando por tanto un local comercial para continuar sus actividades comerciales. Hasta aquí la argumentación fáctica de la accionante.
A continuación en su capítulo II, titulado Del Derecho, la demandante sustenta o fundamenta su pretensión de desalojo en las causales taxativas de desalojo contempladas en los literales G y H del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, según las cuales, tal desalojo puede tener lugar cuando “el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes” o cuando “se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros”. Y en el artículo 1160 del Código Civil conforme al cual “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
“…omissis…”.
Lo antes expuestos son los argumentos de hecho y de derecho en que se funda la pretensión de la empresa demandante, según el texto del libelo que da inicio al presente expediente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En nombre y representación de mi mandante, el señor Hans José Murzo Quintero, supra suficientemente identificado, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en cuanto a su argumentación y fundamentación fáctica como jurídica, la demanda propuesta en su contra, la cual es objeto del juicio que aquí se ventila, lo cual me permito hacer en los siguientes términos:
En primero lugar debo manifestar –con la dispensa debida al colega que ejerce la pretensión de la contraparte- que la acción propuesta es evidentemente inconstitucional dado que transgrede el mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución, según la cual cito: “…omissis…”. Solamente –según la misma norma citada- “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun a los procesos que se hallaren en curso…”, transgresión esta que explico de seguidas.
Según lo expuesto en el capítulo II del libelo, titulado del Derecho, la parte actora pretende la aplicación al caso de autos de las previsiones contenidas en las partes g y h del artículo 40 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuya vigencia se inició a partir de su publicación en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establece la disposición final única de su texto, hecho este que tuvo lugar el 23 de mayo de 2014, gaceta número 40.418. Sin embargo, los hechos que la demandante pretende subsumir dentro del contenido de los referidos apartes ocurrieron mucho tiempo antes de que el referido decreto haya iniciado su vigencia, razón por la cual –en virtud del principio de irretroactividad constitucional antes aquí invocado- tales hechos no pueden servir de fundamento fáctico para el desalojo de mi mandante con base al contenido de los citados apartes del artículo 40 del preindicado Decreto Ley. En efecto, la pretensión de la demandante tiene por objeto que mi mandante sea desalojado del inmueble que ocupa como arrendatario, por dos razones que, por vez primera, aparecen como causales para ello en los apartes G y H del Decreto supra citado, a saber: g) que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; y h) que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. Y para ello, la empresa demandante alega, en primer lugar, que el local objeto del pretendido desalojo se encuentra arrendado a mi representado desde el primero de abril de 1976, cuando el mismo era administrado por el ciudadano Ananías Correa Meza, en nombre y representación de las señoras Lola Febres de Sánchez y Alicia Febres de Carrasquero; que luego lo adquiere el señor Arturo MurziD’Alta y continuó con este la relación arrendaticia sin que se hubiese suscrito contrato entre las partes ni hubiese habido cesión alguna del contrato, por lo que se entiende que la relación arrendaticia es verbal; y en segundo lugar, que posteriormente el señor Arturo MurziD’Alta vende el inmueble a la aquí demandante, sin notificar esta transmisión de propiedad a mi mandante y por cuanto este último al consignar los cánones de arrendamiento a favor de la demandante, admitió y quedó enterado de la última venta realizada, por lo que debió ejercer la acción de retracto arrendaticio conforme a lo prevenido al respecto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para entonces.
A los efectos de determinar la naturaleza y carácter del contrato celebrado y de la aplicación en el tiempo al caso de autos del decreto Ley antes citado, y particularmente, de las causales invocadas para fundamentar la acción de desalojo propuesta, debemos reparar sobre los hechos que me permito indicar a continuación: En primer lugar, sobre el carácter verbal o escrito del contrato de arrendamiento celebrado. Y en tal sentido valga apuntar que el contrato de arrendamiento –como lo indica el libelo- se inició el primero de abril de 1976 y sus términos constan de documento privado de la misma fecha, en cuyo texto se indica que el mismo tuvo objeto del inmueble que hoy día es objeto del desalojo demandado, en cuya cláusula segunda se fija como lapso inicial de duración, el de cuatro años, contados a partir de la fecha, siendo prorrogable automáticamente por períodos de un año, si alguna de las partes no avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado, con tres meses de anticipación por lo menos al vencimiento de cada período, considerándose las prórrogas como de plazo fijo. En consecuencia, a lo largo del tiempo transcurrido desde su inicio, el contrato ha sido siempre escrito y, además, por tiempo determinado, en virtud de las prórrogas sucesivas acordadas por ambas partes y en razón de que ninguna de ellas, a lo largo de sus años de vigencia, ha hecho uso de la facultad de darlo por terminado contemplada en la citada cláusula. De otra parte, de conformidad con lo establecido en el 1604 del Código Civil, aun cuando se produzca la enajenación del inmueble arrendado, subsiste el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste de instrumento público o privado de fecha cierta, siendo que a los efectos de esta disposición ha sido la propia parte actora la que ha producido en juicio, junto con su libelo, el instrumento privado que contiene el arriendo, el cual forma parte de la copia certificada del expediente número 415 que la actora acompañó a su libelo, a lo cual se une que para la presente fecha, tanto el arrendador primario Ananías Correa Meza como el también arrendador sustituto Arturo MurziD’Alta ya fallecieron. Por consiguiente, el contrato escrito de arrendamiento inicial ha subsistido desde su inicio y hasta la presente fecha, rigiendo la relación arrendaticia tanto para el arrendador primario, como para los dos sucesivos adquirientes del inmueble arrendado, en los términos y condiciones contenidas en el documento privado hecho valer por la propia parte demandante en este juicio. Argumento este que se robustece y reafirma con el contenido del artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual entró en vigencia, según su artículo 94, a partir del primero de Nero del año 2000, por lo que se encontraba vigente para cuando la demandante adquiere el inmueble arrendado, según el cual cito: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley (fin de la cita), Decreto este que no contempla dentro de sus causales de desalojo (art.34) ninguno de los dos supuestos de hecho alegados por la actora para sustentar su demanda.
Y en segundo lugar, la venta que las propietarias primarias del local arrendado al difunto Arturo Murzi D’Alta tuvo lugar mediante documento registrado en la entonces oficina subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, el 16 de octubre de 1980, bajo el Nº10 del protocolo primero, tomo séptimo; y finalmente, la adquisición del mismo inmueble por parte de la empresa demandante ocurrió el 29 de julio de 2008, según así consta de documento registrado en la oficina de registro público del Municipio Libertador del estado Mérida, con la misma fecha indicada, bajo el Nº05 del protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre. Todo lo antes expuesto consta de la documentación que obra en la copia certificada del expediente de consignación de arrendamientos número 415 que la actora acompañó a su libelo y que, por tanto, surte efectos en este juicio para ambas partes.
Como se evidencia de lo antes expuesto, toda la fundamentación fáctico-jurídica utilizada por la demandante para sustentar su pretensión de desalojo, se basa sobre hechos ocurridos todos ellos con fecha muy anterior a la vigencia del novísimo Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que resulta obvio que su aplicación al caso de autos, es absolutamente contraria al principio de irretroactividad de las leyes consagrado en nuestra Constitución Nacional, a lo cual se une que la normativa vigente para cuando ocurrieron tales hechos no contemplaba en forma alguna las causales taxativas invocadas en su favor por la accionante, pues, estas son novísimas en la legislación sustantiva especial arrendataria vigente para inmuebles destinados al uso comercial, de donde se deduce que la demanda de desalojo propuesta resulta contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva a dictar en este juicio, como así lo solicito muy comedidamente de este Tribunal.
Por último, alego también que aun en el supuesto negado caso de que este Tribunal considere que la demanda propuesta carece del vicio de inconstitucional aquí invocado, tampoco se dan en el caso de autos los presupuestos fácticos, tipificados como causales de desalojo en los apartes G y H del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, dado, en primer lugar, que como antes lo expliqué, el contrato de arrendamiento ya referido ha sido objeto de prórrogas consecutivas sucesivas vigentes y por tanto no se encuentra vencido; y en segundo lugar, que entrado en vigencia el referido Decreto el 23 de mayo de 2014 (Gaceta número 40.418 de la misma fecha) mi mandante no ha sido objeto de notificación alguna posterior a dicha vigencia, relacionada con el derecho de preferencia adquisitiva que le corresponde sobre el inmueble arrendado, ni este ha sido vendido a terceros por la demandante, actual arrendadora del mismo, razones por las cuales no se dan en el caso de autos los presupuestos fácticos que contempla los apartes ya indicados del artículo supra citado.
Dejo así contestada la demanda de desalojo propuesta en contra de mi representado, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos, así como su petitorio, constan del libelo que encabeza este expediente.
Finalmente y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, acompaño a este escrito una copia auténtica original del contrato de arrendamiento escrito de fecha primero de abril de 1976, suscrito por el entonces administrador del inmueble arrendado en nombre de sus propietarias y por mi mandante, el cual se corresponde íntegramente con el que forma parte del expediente de consignación de arrendamientos identificados con el número 415, cuya copia certificada acompañó a su libelo la demandante.
El 18 de Mayo de 2015, el tribunal fija para el quinto día de despacho siguiente al día de hoy a las diez de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.
El 28 de Mayo de 2015, llegado el día y hora fijados por el tribunal para la Audiencia Preliminar, se abre y presente los apoderados judiciales de las partes, se les identificó plenamente y expusieron sus alegatos, riela al folio 111 del expediente.
El 01 de Junio de 2015, el Tribunal fija el hecho controvertido y declara abierto el lapso de cinco días para que las partes promuevas las respectivas pruebas…, riela al folio 112 del expediente.
El 08 de Junio de 2015, el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 116 y vuelto del expediente.
El 10 de Junio de 2015, el Tribunal dicta un auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 117 del expediente.
El 05 de Octubre de 2015, se fija la Audiencia Oral y Pública, para el décimo quinto día de despacho siguiente al día de hoy, a las nueve minutos de la mañana.
El 03 de Noviembre de 2015, se realizó la Audiencia Oral de Juicio y, precluídos los lapsos procesales esta Juzgadora procede a dictar sentencia de la forma siguiente.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la empresa mercantil “Inversiones Murzi San” C.A., representada por el presidente Arturo José Murzi Mejía, parte actora, ya identificados, a través de su apoderado judicial abogad Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306; interpone la acción por Desalojo; Contra el ciudadano Hans Murzi Quintero, parte demandada, ya identificado. Fundamenta la acción en el artículo 40, literales G y H, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el artículo 1160 del Código Civil. Igualmente se observa que el ciudadano Hans Murzi Quintero, demandado en el presente litigio, ya identificado, fue legalmente citado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el ciudadano Hans Murzi Quintero, parte demandada, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
La empresa mercantil “Inversiones Murzi San C.A”, representada por su Presidente ciudadano Arturo José Murzi Mejía, parte demandante, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, en el libelo de la demanda destaca:
• Mi representada es propietaria de un local comercial ubicado en la Av-3 Independencia, entre calles 21 y 22 #21-43, situado en la planta baja del edificio Mama Lola, con una superficie de 217,70mts2….
• Dicho local se encuentra arrendado desde el primero de abril de 1976 al ciudadano Hans Murzi Quintero, cuando era administrado por el ciudadano Ananías Correra Meza, adquirido posteriormente por el Sr. Arturo MurziDÀlta, continuando la relación arrendaticia sin que se hubiera suscrito contrato entre las partes, se entiende que la relación arrendaticia es verbal.
• Luego el Sr. Arturo MurziD`Alta vende el inmueble a mi representado el cual también fue accionista, y el Sr. Hans Murzi Quintero decidió depositar los alquileres antes este Juzgado el 09 de febrero de 2009, exp.Nº415, considerándolo notificado de la venta….
• Aunado al pago irrisorio del inquilino, mi representada se ha quedado sin sede social, necesitando un local comercial para continuar con sus actividades comerciales….
• En consecuencia proceda a demandar como en efecto demando al ciudadano Hans Murzi Quintero, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado :
Primero: En el desalojo del local comercial de mi representada….
Segundo: En el pago de las costas procesales que se originen en este juicio.
Por su parte, el ciudadano Hans José Murzi Quintero, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, contesta al fondo de la demanda y expone:
• Rechazo contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en cuanto a su argumentación y fundamentación fáctica como jurídica, la demanda propuesta en su contra, la cual es objeto del juicio que aquí se ventila, que hago en los siguientes términos:
En primer lugar, la acción propuesta es evidentemente inconstitucional dado que transgrede el artículo 24 de la Constitución…. La parte actora pretende la aplicación al caso de autos de las previsiones contenidas en los partes G y H del artículo 40 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial…. Los hechos que la demandante pretende subsumir dentro del contenido de los referidos apartes ocurrieron mucho tiempo antes de que el referido Decreto haya iniciado su vigencia, razón por la cual –en virtud del principio de irretroactividad constitucional- tales hechos no pueden servir de fundamento fáctico para el desalojo de mi mandante….
…Vale apuntar que el contrato de arrendamiento se inició en 1976 y sus términos consta de documento privado de la misma fecha, en cuya cláusula se fija una duración de cuatro años, siendo prorrogable automáticamente por período de un año, si alguna de las partes no avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado, con tres meses de anticipación por lo menos al vencimiento de cada período, considerándose las prórrogas como de plazo fijo.
Por consiguiente, el contrato escrito de arrendamiento inicial ha subsistido desde su inicio y hasta la presente fecha….
En segundo lugar: …la venta del inmueble que el difunto Arturo Murzi D’Alta realizara a la empresa demandante…, surte efectos en este juicio para ambas partes.
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la controversia planteada, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Pero antes de ello, procedo a dirimir como punto previo el conflicto planteado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, referido a la irretroactividad de la ley, la naturaleza jurídica del contrato y la incongruencia de la argumentación fáctica con la norma jurídica fundamentada.
PUNTO PREVIO 1
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, al contestar el fondo de la demanda alega:
“…la acción propuesta es evidentemente inconstitucional dado que transgrede el mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución….”.
Al respecto, esta Juzgadora decide realizando las siguientes consideraciones:
1) Según el Dr.Luis María Olaso J., en su obra “Introducción al Derecho”, Tomo II, sobre la irretroactividad de la ley señala:
“Decir que la ley no tiene efecto retroactivo significa que sólo ejerce influencia para lo futuro; respecto de lo pasado no puede producir derechos ni obligaciones de ninguna especie.
Ordinariamente el principio de irretroactividad de las leyes se declaran en el plano de la ley formal. Así lo establece el artículo 3º de nuestro Código Civil. ….y además, el principio de irretroactividad tiene rango constitucional en el artículo 24 de nuestra Constitución”.
2) Igualmente, el autor señala las excepciones de la irretroactividad y por tanto, no tiene aplicación en los siguientes casos:
“a) Las leyes penales en cuanto impongan menor pena (Art.44 C.C).
b) Las disposiciones que, por su mismo carácter, implican normalmente un tácito efecto retroactivo:
a) Las normas jurídicas interpretativas, que se consideran vigentes desde la misma fecha de la ley interpretada por ellas;
b) Las disposiciones complementarias o ejecutivas, estimadas como un mero desarrollo de la ley principal;
c) Las normas que condenan situaciones anteriormente constituidas como incompatibles a sus fines morales y sociales.
d) Las normas que tengan por objeto establecer un régimen general y uniforme, si sólo pueden conseguir esta uniformidad con efectos retroactivos. (Lo destacado es del Tribunal).
3) Partiendo de lo expuesto, debemos señalar que la acción ejercida por el demandante es válida porque todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional para formular su petición y obtener una satisfacción de su pretensión.
4) En el presente caso, las partes alegan tener una relación arrendaticia que data desde 1976 y el demandado afirma, que la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en Gaceta Oficial el 23 de mayo de 2014, con una vigencia de un año y cuatro meses, no debe aplicarse a la relación arrendaticia existente con anterioridad.
Con respecto a ello, es importante destacar, que el nuevo marco constitucional que rige el país, exige adecuar todas las leyes a los nuevos parámetros constitucionales. Así, el texto de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su exposición de motivos señala:
“…es deber ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las partes del juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la igualdad ante la Ley que consagra el texto constitucional, que no es otra que aquella que permite iguales condiciones de desarrollo y de participación en el acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación de diferencias que otorgan al sujeto menos favorecido una protección especial, permitiendo el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en una verdadera situación de equilibrio”.
5) De manera pues, que el principio de irretroactividad alegado por el demandado no es admisible ni aceptable porque el artículo 1º del Código Civil reza:
“La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial…”.
6) Lo cual debe entenderse que indistintamente del tiempo y duración de las relaciones arrendaticias surgidas por relaciones comerciales, siempre se aplicará la ley que entre en vigencia y regule la materia, ya que el objetivo del Estado es establecer un régimen general y uniforme entre propietarios y arrendatarios de locales comerciales cuya uniformidad sólo se establece con fines retroactivos.
7) En consecuencia, y en atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la irretroactividad de la ley alegada por el demandado y Así Se Decide.
PUNTO PREVIO 2
LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, al contestar el fondo de la demanda alega:
“……el local objeto del pretendido desalojo se encuentra arrendado a mi representado desde el primero de abril de 1976…”.
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) En referencia a los contratos, el Código Civil en su artículo 1133, reza:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
2) Y el artículo 1159 ejusdem, reza:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
3) Así, la parte demandada alega tener una relación contractual arrendaticia desde 1976 por contrato privado suscrito con los anteriores arrendadores y, que en una de sus cláusulas se estableció prórrogas sucesivas y por tanto, es un contrato fijo.
4) Con respecto a ello, esta Juzgadora observa que ha transcurrido aproximadamente 39 años de relación contractual arrendaticia y el Código Civil en su artículo 1580, regula dicha situación cuando establece:
“Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto”.
De manera pues, que el contrato de arrendamiento suscrito ya no tiene vigencia y por tanto, se volvió a tiempo indeterminado y no puede señalar que tiene prórroga y debe ser notificado para darle término. Sin embargo, estoy de acuerdo en su afirmación que al entrar en vigencia la nueva Ley que regula la relaciones arrendaticias de locales comerciales el arrendador debió agotar el diálogo para suscribir un nuevo contrato con los requerimientos de la nueva ley y de agotarse y no obtener favorablemente ningún acuerdo acceder a la vía judicial, situación que esta Juzgadora no observa que ocurrió.
5) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara que la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo indeterminado por contrato vencido y no válido por exigencias de la nueva Ley y Asi Se Decide.
PUNTO PREVIO 3
INCONGRUENCIA DE LA ARGUMENTACION FACTICA CON
LA NORMA JURIDICA FUNDAMENTADA.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, al contestar el fondo de la demanda alega:
“…la demandante pretende subsumir dentro del contenido de los referidos apartes hechos que ocurrieron antes del referido Decreto….
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, comenta:
“…cuando el Estado hace justicia, se mueve no para prestar con sacrificio propio un servicio a quien se lo pide, sino para cumplir con ello uno de sus fines propios esenciales, el fin público de mantener la observancia del derecho objetivo. En realidad, la acción con que el ciudadano se dirige al Estado para pedirle la tutela de su interés amenazado o violado, ofrece al Estado la ocasión para confirmar su autoridad, amenazada por la inobservancia de la ley; de este modo, el particular, al buscar la satisfacción de su interés individual, colabora en la actuación del derecho objetivo, mientras el Estado, al ocuparse de restaurar la ley, defiende, al mismo tiempo, el derecho subjetivo del particular. (p.148)”.
2) El mismo autor, también señala:
“…si al Juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el Juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es fundada o en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, sin alguna relación con las figuras o tipos legales…, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible…”.
3) Esta Juzgadora observa que la parte demandante, a través de su apoderado judicial, en su contestación al fondo de la demanda expresa:
“…aunado al pago irrisorio del inquilino, mi representada se ha quedado sin sede social, necesitando un local comercial para continuar con sus actividades comerciales…”.
La narración de los hechos realizada con la fundamentación legal señalada no se corresponde, ya que los literales G y H del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, está referido que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes y, que se haya agotado el plazo para la preferencia adquisitiva del local. Pero esta Juzgadora no observa, que la narración realizada, o el hecho se subsume en lo establecido en la norma. Es decir, el autor comentado, señala que debe existir una relación entre el hecho y la norma es decir, se trata de la subsunción del hecho concreto en la norma, situación no observada en el presente proceso.
4) En consecuencia, esta Juzgadora declara con lugar la incongruencia de la argumentación fáctica con la norma jurídica fundamentada alegada por la parte demandada y Asi Se Decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MURZI SAN C.A, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADA LUIS JOSÉ SILVA SALDATE.
Primera: Mérito y valor jurídico de la copia certificada el expediente número 415 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios…, donde se encuentra la consignación arrendaticia a la que se hizo referencia en el capítulo I del libelo de la demanda….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 07 al 71 del expediente, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº415, Consignante: Edgar Quintero Romero; Beneficiario: Empresa Inversiones Murzi San C.A.; Fecha 09-02-09; de este mismo Tribunal, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal. Respecto a la justificación de esta prueba, esta Juzgadora debe indicar: En relación a la naturaleza jurídica del contrato, ya el Tribunal se pronunció en el punto previo 2, up supra. En relación a que el retracto legal arrendaticio ha fenecido, no es objeto del litigio en el presente proceso. En relación a que el pago del canon de arrendamiento es irrisorio, no es objeto del presente litigio. En consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Segunda: Mérito y valor jurídico del registro de información fiscal de mi representada en copia simple, para probar el antiguo domicilio fiscal de la empresa, que como ya mencionamos era la casa paterna del demandado y que como sea que fue vendida, mi representada no tiene sede donde funcionar actualmente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 72 del expediente, copia del registro de información fiscal de la parte actora, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, lo aquí promovido no objeto del presente litigio y por tanto, es deficiente para demostrar la pretensión esgrimida y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO HANS MURZI QUINTERO PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO EDGAR QUINTERO ROMERO.
Esta Juzgadora observa que no promovió ni evacuó prueba alguna; en consecuencia, no procede a su análisis ni valoración y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por una de las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora aunque promovió pruebas, éstas no demuestran la pretensión esgrimida. En consecuencia, no existe para esta Juzgadora el Desalojo, “porque no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, porque tal señalamiento y fundamento legal, no fue debidamente documentado y probado por el demandante.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE LA ACCION DE DESALOJO, interpuesta por la empresa mercantil “Inversiones Murzi San C.A”, parte actora, representada por su Presidente ciudadano Arturo José Murzi Mejía, a través de su apoderado judicial abogado Luis José Silva Saldate; contra el ciudadano Hans Murzi Quintero.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión definitiva se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 18 de Noviembre de 2015.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 1:30p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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