REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 8250.
DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ.
DEMANDADO: LEONILDE GALINDO DE RAMIREZ.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 06 de FEBRERO de 2012.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.035.368, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.559, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, asistida por los abogados BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ y CIRO ANTONIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad N°V-5.203.032 y V-5.206.122, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº20.781 y 91.365; por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL; CONTRA la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMIREZ.
En el libelo de demanda, la abogada Belkis Coromoto Pérez Albornoz, parte actora, ya identificada, expone:
RELACION DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, es el caso que en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Once (2011), me encontraba en la avenida 2 Lora No.20-40, en el inmueble también propiedad de mis primos Ciudadanos ALVARO ALEXANDER DOS RAMOS PEREZ, UBALDO RAMON GUILERMO PEREZ y LUIS ALEXI GUILLERMO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad NºV-4.850.081, V-2.123.437 y V-2.987.964 respectivamente, solteros, domiciliados en la ciudad de Caracas, quienes me otorgaron poder especial por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida, inserta bajo el No.25, Tomo 105 de fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Diez (2010), que agrego en tres (3) folios útiles, quienes todavía son co-propietarios del inmueble, por cuanto ellos no han vendido sus derechos y acciones, los mismos derechos y acciones heredaron de nuestros abuelos, Celsa de Pérez y Luis Alberto Pérez Sánchez, conforme consta en Declaciones Sucesorales que agregamos a este escrito, derechos que se niegan a reconocer la co- propietaria Señora Leonilde Galindo de Ramírez, quien compró los derechos a los demás co herederos y aún con pleno conocimiento, que ella no es la única propietaria del bien, la Señora Leonilde Galindo de Ramírez, una vez que ese mismo día 19 de Marzo de 2011, hablamos me señaló que mis primos y yo “hiciéramos lo que nos diera la gana”, que ahí estaba el bien, que el terreno nadie lo iba a mover, por lo cual decidimos tratar de hacer una marca en el inmueble, por donde más o menos correspondía a mis primos su propiedad porque ella, no nos permitió la entrada del inmueble, a fin de pedirle la partición del mismo, sin embrago la señora Leonilde Galindo de Ramírez, en forma inmediata sin mediar palabra alguna conmigo, llamó para la Policía y de manera maliciosa realizó una denuncia y de tal manera fue, que en casi forma inmediata se presentó el Sargento Primero de la Policía No. 106 de noviembre JOSE NAVA al mando de la comisión Policial, integrada por él y el Agente P.M. No. 1.274 de nombre GALO ROJAS, quienes me llevaron detenida para el Comanda de la Policía con sede en el Sector Glorias Patrias de este ciudad de Mérida, donde me infringieron toda clase de vejámenes y maltratos, alegando que eso sería mientras llegaba la Fiscal del Ministerio Publico, allí fui requisada por una policía (femenina) quien además de tocar todo mi cuerpo, también me hizo desnudar, para continuar requisándome, y una vez que me permitió vestirme, me hicieron pasar a las instalaciones de la policía, lugar donde mantienen los detenidos, que esta demás decir, que es un lugar frío e insalubre, detrás de rejas, cual si fuera yo, una delincuente de alta peligrosidad, así estuve durante dos (2) días y medio, siendo que en la noche debía dormir en una colchoneta en el piso. Y fue el día 22 de Marzo de Dos Mil Once, cuando me trasladaron hasta el Circuito Judicial Penal, y en Audiencia de Flagrancia, me concedieron libertad plena, por no haber elementos suficientes de convicción para condenarme por el delito que se me pretendía imputar. De cuyas actuaciones presento en copia certificada signada bajo el No.14F02-210-2011 en cuarenta y cinco (45) folios útiles.
PETITORIO
Ciudadana Juez, por supuesto que los vejámenes y malos tratos que me fueron infringidos y la privación ilegítima de mi libertad, lo cual es sagrado para cada ser humano, no tiene unidad de medida, ni limite para su apreciación, sin embrago a fin que me sean resarcidos en alguna forma los daños y perjuicios y daños morales que me causo la señora Leonilde Galindo de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad NºV-13.967.190, quien con su acusación falsa y maliciosa, hizo activar los órganos de justicia que creyendo proteger sus derechos, violaron totalmente los míos y con mucha más gravedad, porque fue directamente contra mi persona, contra mi humanidad, mi reputación como profesional y los derechos que como mujer me corresponden.
Ciudadana Juez, en vista de mi exposición, acudo por ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demando por la vía civil por daños y perjuicios y daño moral, a la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V-13.967.190, casada, Comerciante, domiciliada en la Ciudad de Mérida y hábil, para que convengan en pagarme o a ello sea obligada por este Tribunal, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000,°°), mas los costos y costas del procedimiento, calculadas prudencialmente por este Tribunal. Y por cuanto constituye un hecho notorio la inflación y la devaluación de nuestro signo monetario requiero formal y respetuosamente que en la oportunidad procesal correspondiente se aplique la indexación y corrección monetaria.
FUNDAMENTOS LEGALES
Fundamento esta demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
ESTIMACION DEL MONTO DE LA DEMANDA
CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100, equivalentes a MIL TRESCIENTAS QUINCE CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.315,78).
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal de la parte demandada Ciudadana Leonilde Galindo de Ramírez, Avenida 2 Lora, entre calles 20 y 21, casa No. 20-40, Mérida, Estado Mérida, e indicamos como domicilio procesal de la parte demandante la siguiente: CENTRO COMERCIAL RAMIRAL, Calle 26, Viaducto Campo Elías, entre avenidas 7 y 8, 4to piso Oficina 4-8, de esta ciudad de Mérida.
Se agregaron a este expediente los siguientes documentos: Copia certificada de Poder Especial, otorgado por ALVARO ALEXANDER DOS RAMOS PEREZ, UBALDO GUILLERMO PEREZ y LUIS ALEXI GUILERMO, a la abogada BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida el cual quedó inserto bajo el N° 25, Tomo 105….; Certificado de Solvencia de Sucesiones…; Copias certificadas de Investigación signada con la nomenclatura 14F02-210-2011; Circuito judicial Penal del estado Mérida, Asunto Principal: LP01-P-2011-003164.
El 06 de Febrero de 2012, se le da entrada y admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que de contestación de la demanda. En la misma fecha se ordena expedir copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie de la misma…
El 15 de Febrero de 2012, diligencio la ciudadana Belkis Coromoto Pérez Albornoz, solicito se expida copia debidamente certificada a los fines de evitar la prescripción y proceder a su respectivo registro….
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal devolvió en cinco folios útiles recibo de compulsa con sus correspondientes recaudos de citación, sin haber sido posible lograr la citación personal de la referida ciudadana.
El 22 de Febrero de 2012, la abogada Belkis Coromoto Pérez Albornoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.559, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de Febrero de 2012, el Tribunal acuerda librar carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de Abril de 2012, la ciudadana Belkis Pérez Albornoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.559, consigna los periódicos donde se publicó los carteles de citación de la parte demandada.
El 13 de Abril de 2012, el Tribunal ordena desglosar de los periódicos los carteles de citación de la parte demandada.
El 30 de Abril de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada, ciudadana Leonilde Galindo de Ramírez, en la puerta de su domicilio.
El 06 de Junio de 2012, la abogada Belkis Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.559, solicita se nombre Defensor Judicial a la parte demandada.
El 12 de Junio de 2012, el Tribunal nombra como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada Leyda Yralid Parra Prieto, se ordena librar boleta a fin de notificarla, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Tres días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
El 13 de Junio de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Leyda Parra y en la misma fecha se agrego a los autos.
El 18 de Junio de 2012, comparece la ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez, asistida de abogado, se da por notificada y le otorga poder al abogado Nathan Ali Barillas Ramirez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°112.322.
El 17 de Julio de 2012, la ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Nathan Ali Barillas Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.322, consigna Escrito de Cuestiones Previas, riela a los folios 95 y 96 vuelto.
El 25 de Julio de 2012, la abogada Belkis Coromoto Pérez Albornoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.559, parte actora, consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuesta en su contra, folio 99 del expediente.
El 27 de Septiembre de 2012, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria de las cuestiones previas opuesta y, declara: “Primero: Con lugar la cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Segundo: (…) se ordena paralizar el presente Juicio, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial existente.
El 08 de Octubre de 2012, el Tribunal declara definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria dictada por cuanto no fue apelada en su debida oportunidad.
El 25 de Junio de 2014, el Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil, para ponerlas en conocimiento que el décimo día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación se reanudará la presente causa en el mismo estado en que se encontraba. En la misma fecha se libraron boletas.
El 18 de Julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Belkis Pérez y se agregó.
El 25 de Julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, sin firmar librada a la ciudadana Leonilde Galindo de Ramírez, y en la misma fecha se agregó la respectiva boleta.
El 1° de Octubre de 2014, el Tribunal acuerda librar carteles de Notificación a la ciudadana demandada Leonilde Galindo de Ramirez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de Noviembre de 2014, la abogada Belkis Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.559, consigna el periódico donde publicó el cartel de notificación a la parte demandada.
El 18 de Marzo de 2015, el Tribunal exhorta a la parte demandada a contestar al fondo de la demanda en el Quinto día de Despacho siguiente al de hoy.
El 25 de Marzo de 2015, la ciudadana Leonilde Galindo de Ramírez, parte demandada, ya identificada, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Marly Altuve y Marvis Albornoz, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº98.347 y 96.976, consigna Escrito de Contestación al Fondo la Demanda, y expone:
Estando dentro del lapso legal vengo a dar contestación de la demanda como en efecto lo hago en los siguientes términos: Niego Rechazo y Contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado la temeraria demanda intentada en mi contra por la ciudadana Belkis Coromoto Pérez Albornoz.
Rechazo, Niego y Contradigo que el inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora N°20-40, de la ciudad de Mérida sea propiedad de los ciudadanos: Álvaro Alexander Dos Ramos Pérez, Ubaldo Ramón Guillen Pérez y Luis Alexi Guillermo Pérez, titulares de cédula de identidad Nº4.850.081, 2.123.437 y 2.987.964, respectivamente, por cuanto ellos me realizaron la venta de derechos y acciones que le correspondía sobre el inmueble mediante documento de venta de fecha 21-05-2.008, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida anotado bajo el N°75, Tomo 44, de los respectivos libros, tal y como se evidencia en la copia del referido documento que acompaño marcada “A”, por lo tanto, es falso que la demandante: BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, haya actuado el día el 19-03-2011, como representante legal de algún copropietario del terreno de mi propiedad del terreno de mi propiedad, ya que los ciudadanos: ALVARO ALEXANDER DOS RAMOS PEREZ, UBALDO RAMON GUILLEN PEREZ y LUIS ALEXI GUILLERMO PEREZ, para en que el momento de la demandante procedió a romper sin mi autorización las paredes del inmueble estos ciudadanos ya no eran propietarios del mismo, por cuanto ya me habían vendido sus derechos y acciones que heredaron de los abuelos: CELSA DE PEREZ (+) y LUIS ALBERTO PEREZ SANCHEZ (+), y siendo el caso de todos los demás comuneros ya me habían vendido todos los derechos y acciones que poseían sobre el inmueble para el día 19-03-2.011 ya era yo la única propietaria del mismo, por lo que rechazo, niego y contradigo que no sea yo la única propietaria del mismo, por lo que rechazo, niego y contradigo que no sea yo la única propietaria del bien ya que no existe otro copropietario del terreno como falsamente lo aduce la parte demandante es su escrito libelar; así mismo rechazo, niego y contradigo que el día 19-03-2011 yo me había dirigido a la demandante para señalarle que ella y sus primos “hicieran lo que les diera la gana” entre otras cosas y que por ello la demandante decidiera hacerle unas marcas al inmueble por donde ella mas o menos creía que le correspondía a sus primos la propiedad y que no les permitiera la entrada al inmueble a los fines de pedirme la partición del mismo, siendo esto completamente falso en virtud de que el inmueble para la fecha ya era de mi única y exclusiva propiedad.
Rechazo, niego y contradigo que de forma inmediata y sin mediar palabra llame a la policía, que de manera maliciosa realice una denuncia, ya que fueron los vecinos y comerciantes del sector al observar lo que estaba haciendo la accionante de autos era ilegal he atentaba contra la propiedad privada.
Rechazo, Niego y contradigo, que por denuncia realizada de mí de forma inmediata se haya presentado el Sargento Primero de la Policía N° 106, de nombre JOSE NAVAS, en compañía del Agente P.M. N°1.274, de nombre GALO ROJAS, rechazo, niego, y contradigo, que se le haya infringido toda clases de vejámenes y maltratos, que se le haya tocado todo su cuerpo, que se le haya hecho desnudar, que se le haya tratado como delincuente de alta peligrosidad, como igualmente es falso todas las circunstancias e irregularidades que señala la parte demandante con relación a su aprehensión y los días que estuvo a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico hasta la celebración de la audiencia de flagrancia con ocasión al expediente Fiscal N°14F 02-210-2011, y asunto principal N° LP01-P-2011-003164, puesto que en las propias actas procesales que conforman el referido expediente consta suficientemente que los Funcionarios Policiales que actuaron al momento de la aprehensión de la demandante respetaron todos sus Derechos y Garantías Constitucionales, así como todos aquellos derechos inherentes a la reputación y a la dignidad humana, por lo tanto, es falso que a la demandante se le hay infringido algún tipo de sufrimiento físico o Psicológico, vejámenes o maltratos como falsamente lo aduce en el libelo de la demanda.
Ahora bien, si bien es cierto que en el expediente penal fue acordada la libertad plena de la demandante, no es menos cierto que en la misma sentencia dictada en fecha 28-03-2.011, por el Tribunal Penal de Control 4° del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, este Tribunal consideró que la misma fue sorprendida infraganti cometiendo un hecho punible, en este caso los daños a materiales a mi propiedad y que por lo tanto se encontraban dados los supuestos de aprehensión en flagrancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estaban cometiendo de manera singularmente ostentosa y/o escandalosa daños a mi propiedad lo que hizo necesario la urgente intervención de los Funcionarios Policiales y la aprehensión de la demandante al momento en el que dañaba y deterioraba una pared del inmueble razón por la cual se el Tribunal Penal considero que se encontraba ajustado a derecho la aprehensión en flagrancia, tal y como se desprende del texto de la referida sentencia.
Rechazo niego y contradigo la presente demanda de daños y perjuicio y daño moral intentada por la ciudadana: BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, y que me obligue a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mas las costas y costos del procedimiento y cualquier indexación o corrección monetaria sobre dicha cantidad, por no haber existido de mi parte ningún daño, perjuicio y daño moral en contra de la demandante, al respecto se aprecia que la pretensión del accionante, es la de obtener indemnización por daños morales, con fundamento en que había sido victima de conductas discriminatorias por parte de funcionarios policiales, no habiendo señalado en su libelo que habían sido ejecutadas por mí, lógicamente porque la verdad es que nunca realicé ningún acto en contra de su integridad física y moral, en tal sentido, consideramos que el daño moral, en el referido del referido artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia de un hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, son los hechos alegados y probados en autos los que lo determinan, en este caso los hechos alegados y probados en autos lo que lo determinan, en este caso los hechos alegados no encuadran dentro de los supuestos de la referida norma, pues, de los mismos no se permite verificar tácitamente la existencia del hecho ilícito alegado por la actora, para que la juzgadora establezca que con ellos se ha producido un daño moral, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por las cuales debe ser declarada sin lugar la presente demanda y así lo solicito.
La Sala de Casación Social, en sentencia No.731, de fecha 13 de Julio de 2004, entre otras, dejó sentado lo que a continuación se transcribe: “…omissis…”. Ciudadana y noble Juez, de lo anteriormente transcrito, se observa que el máximo Tribunal, concede nociones claras del significado del hecho ilícito, constancia esta que no se ajustan a la situación fáctica del caso bajo análisis, por cuanto la actora fue efectivamente sorprendida infraganti al momento en que los funcionarios policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la Avenida 2, entre Calle 20 y 21 de la Parroquia El Sagrario cuando visualizaron a la demandante causando daños a la pared de mi inmueble, utilizando para ello una porra, una piqueta y un cincel, tal y como consta en el acta policial de fecha 19-03-2011, que corre inserta en copia certificada en el folio (30) del presente expediente, lo que desvirtúa que yo haya actuado de mala fe y que de manera maliciosa hubiese realizado una denuncia en su contra.
En tal sentido, considero en aras de determinar la existencia del hecho generador necesario para la ocurrencia del daño que la demandante alegó en su pretensión, sus afirmaciones en el escrito libelar, no resultan bastas para establecer la existencia del referido hecho, puesto que, no es suficiente con afirmar, que yo la haya denunciado de manera maliciosa, cuando todo ello fue falso, razón por la cual debe considerarse como inexistente, el hecho generador del daño alegado por no haber en este caso la concurrencia de los requisitos de procedencia del daño moral, considera de tal manera que, solicito que se declara SIN LUGAR la pretensión por daños morales incoada en mí contra.
Dejo así contestada la presente demanda, solicitando que este escrito sea admitido, agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y sustentados en él se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
El 20 de Abril de 2015, la abogada Marly Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.347, coapoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de Promoción de Pruebas, riela al folio 142 y 163 del expediente.
El 30 de Abril, la abogada Belkis Pérez, parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 164 del expediente.
El 04 de Mayo de 2015, el Tribunal ordena admitir las pruebas de la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva. Procédase a su evacuación. Respecto, a las pruebas de la parte actora, no las admite por ser promovidas extemporáneamente por tardía.
El 28 de Julio de 2015, la abogada Belkis Coromoto Pérez Albornoz, asistida por los abogados Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº20.781 y 91.365, consigna escrito de informes, riela a los folios 169 al 183 del expediente.
En la misma fecha, la abogada Marly Altuve Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.347, coapoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, riela a los folios 186 y 187 del expediente.
El 11 de Agosto de 2015, la abogada Belkis Coromoto Pérez Albornoz, asistida por los abogados Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº20.781 y 91.365, consigna escrito de observaciones, riela al folio 189 y vuelto.
El 12 de Agosto de 2015, la abogada Marly Altuve, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones, riela al folio 192 y vuelto.
El 21 de Septiembre de 2015, precluidos los lapsos procesales, el Tribunal entra en término para sentenciar.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Se observa que la ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citada por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que la parte demandada estaba legalmente citada y se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que parte demandada, contestó al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Daños y Perjuicios y Daño Moral, interpuesto por la abogada Belkis Coromoto Perez Albornoz, parte actora, asistida por los abogados Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº20.781 y 91.365, expone:
• El 19 de Marzo de 2011, me encontraba en la Av.2 Lora Nº20-40, en el inmueble propiedad de mis primos ciudadanos Alvaro Alexander Dos Ramos Pérez, Ubaldo Ramón Guillermo Pérez y Luis Alexi Guillermo Pérez…, quienes me otorgaron poder especial…., son copropietarios del inmueble por cuanto no han vendido sus derechos y acciones…, y que se niega a reconocer la copropietaria ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez, quien compró los derechos y acciones a los demás coherederos….
• Ese mismo día…, tratamos de hacer una marca en el inmueble, por donde más o menos, correspondía a mis primos su propiedad, porque ella no nos permitía la entrada al inmueble a fin de pedirle la partición del mismo; sin embargo, la señora Leonilde Galindo de Ramirez, en forma inmediata y sin mediar palabra alguna conmigo, llamó a la policía y de manera maliciosa realizó una denuncia…, quienes me llevaron detenida para el comando, donde me infringieron toda clase de vejámenes y maltrato…, me hicieron pasar a las instalaciones internas de la Policía…, como si fuera una delincuente de alta peligrosidad, así estuve dos días y medio, cuando me trasladaron hasta el Circuito Judicial Penal, y en Audiencia de Flagrancia, me concedieron la libertad plena.
• En virtud de ello, acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, por la vía civil, por daños y perjuicios y daño moral, a la ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez…, para que convenga en pagarme, o a ello sea obligada por este Tribunal, la cantidad de Bs.100.000,oo; más las costas y costos del procedimiento y, la indexación.
Por su parte, la ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Marly Altuve Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.347, en su escrito de contestación expone:
• Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la temeraria demanda intentada en mi contra.
• Rechazo, niego y contradigo que el inmueble ubicado en la av.2 Lora Nº20-40, de la ciudad de Mérida sea propiedad de los ciudadanos Alvaro Alexander Dos Ramos Pérez, Ubaldo Ramón Guillen Pérez y Luis Alexi Guillermo Pérez, por cuanto ellos me realizaron la venta de los derechos y acciones que les correspondía sobre el inmueble debidamente autenticado… Por lo tanto, es falso que la demandante Belkis Coromoto Pérez Albornoz haya actuado el día 19-03-2011, como representante legal de algún propietario del terreno de mi propiedad…, para el momento en que la demandante procedió a romper sin mi autorización las paredes del inmueble…, yo era la única propietaria del inmueble….
• Rechazo, niego y contradigo que de forma inmediata y sin mediar palabra llame a la Policía….
• Rechazo, niego y contradigo que por denuncia realizada por mí de forma inmediata se haya presentado la Policía….
• Rechazo, niego y contradigo que se le haya infringido toda clase de vejámenes y maltratos…
• …el Tribunal Penal de Control 4º del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, consideró que fue sorprendida infraganti cometiendo un hecho punible…, ya que se estaban cometiendo de manera escandalosa daños a mi propiedad…
• Rechazo, niego y contradigo la presente demanda…, por no existir de mi parte ningún daño, perjuicio y daño moral en contra de la demandante….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA LEONILDE GALINDO DE RAMIREZ, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA MARLY ALTUVE UZCATEGUI .
DOCUMENTALES.
PRIMERA: Valor y mérito jurídico a la copia certificada de los documentos de compra-venta protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fechas 10-12-2008 y 24-09-2012…, que acompaño marcados “a”, “b” y “c”, con lo cual dejo probado que el inmueble ubicado en la Av.2 Lora Nº20-40, es de la única y exclusiva propiedad de mi representada, y que los ciudadanos Alvaro Alexander Dos Ramos Pérez, Ubaldo Ramón Guillen Pérez y Luis Alexi Guillermo Pérez…, le realizaron la venta de los derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble a mi representada al igual que todos los demás copropietarios.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 144 al 164 del expediente, dos juegos de copia certificada y una copia simple de la compra-venta de los derechos y acciones realizada por la ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez a los herederos y copropietarios descritos en dicho documento. Y también, se deja expresa constancia que la compradora queda en comunidad con otro grupo de coherederos: “…omissis…”, ver folio 357 del expediente. Dichos documentos tienen valor probatorio por cuanto son documentos públicos que cumplen con las formalidades de Ley. Pero, respecto a la compra que realiza la ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez a los ciudadanos Alvaro Alexander Dos Ramos Pérez, Ubaldo Ramón Guillermo Pérez y Luis Alexis Guillermo Pérez, que riela a los folios 161 y 163 del expediente, se observa que fue hecha el 24 de Septiembre de 2012, y la ciudadana Belkis Coromoto Pérez Albornoz antes de esa fecha era apoderada de los referidos ciudadanos y, cuando se suscitó el conflicto el 13 de Marzo de 2011. En dicha fecha, llegada la patrulla policial al estacionamiento ubicado en la Av2.Lora, el funcionario pasó a entrevistarse con ambas partes y manifestaron: La ciudadana Belkis Coromoto Pérez Albornoz dijo: “…que ella ocasionaba los daños porque es su propiedad…”. Y la ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez dijo: “…que la ciudadana Pérez Albornoz Belkis le estaba ocasionando daños a su propiedad privada…”. Y el agente policial procedió a informarle a la ciudadana Belkis de sus derechos como imputada y la causa de su aprehensión, según acta policial que riela al folio 30 y vuelto. Ante este conflicto, el Tribunal observa que la referida ciudadana es copropietaria de dicho inmueble no debiendo la ciudadana Leonilde Galindo desconocer sus derechos e informar al funcionario policial que ella era la única propietaria del inmueble y que la detenida estaba causando daños a su propiedad. En atención a ello, esta Juzgadora observa que lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico a las copias certificadas del expediente Fiscal Nº14F 02-210-2011 y asunto principal NºLP01-P-2011-003164 de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, que corre inserto en los folios 17 al 59 del presente expediente….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 17 al 59 del expediente, copia certificada del expediente del Circuito Judicial Penal de Mérida, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, el cual tiene pleno valor probatorio y seguidamente, pasamos al análisis del mismo. Esta Juzgadora observa en el expediente penal, que la ciudadana Leonilde Galindo Ramirez, declaró: “(…) ella estaba haciendo huecos en la pared de mi estacionamiento…, en varias oportunidades le manifestamos que dejara la pared que la iba a dañar y ella no nos hizo caso, luego llego la policía y yo les dije a los policías que este evento la señora siempre hacía lo mismo…”. Igualmente, se observó que su hijo, ciudadano Ender Ernesto Ramirez Galindo, declaró: “(…) observé a la señora Belkis tumbando nuevamente la pared del estacionamiento al lado del negocio…, se procedió a llamar a la policía…”. Y finalmente, el ciudadano Dionis C. Dávila Guerrero, declaró: “(…) observe a la ciudadana, antes detenida, cuando se dedicaba a derribar con una piqueta, porra y un cincel, la pared del estacionamiento mencionado, la cual para el momento de la presencia de los señores presentaba grandes huecos y otras fracturas provocadas por esta ciudadana…”. Ante la aprehensión realizada por la policía, esta Juzgadora observa la orden de la investigación penal y en consecuencia, se le ordena al CICPC a la investigación técnica del hecho y al respecto señalaron: “(…) se observa una edificación la misma funge como estacionamiento perteneciente al local de nombre “Ferrecentro”, el mismo presenta sus paredes elaborada en paredes de bloque sin frisar, revestidas de colores, azul y gris, de igual manera se visualiza que la misma presenta 23 orificios producidos por un objeto de mayor o igual cohesión molecular…”. Así, esta Juzgadora observa que la inspección realizada arroja que las condiciones de la pared, por no estar frizada, las condiciones ambientales y del tiempo, es muy difícil afirmar y determinar que la ciudadana Belkis Coromoto Perez Albornoz, haya realizado tales daños; en consecuencia, este expediente prueba que efectivamente las ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez le produjo daños y perjuicios y daño moral a la ciudadana Belkis Coromoto Perez Albornoz al realizar afirmaciones ante los funcionarios públicos que la referida ciudadana le iba a derribar la pared. Concluye esta Juzgadora, partiendo de la comunidad de la prueba, que lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor sino que le favorece para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, PARTE ACTORA.
NO PROMOVIÓ PRUEBAS. Sin embargo, en el escrito de informes, presentó copias certificadas de documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio y los mismos pueden ser promovidos en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 435 del CPC.
I N F O R M E S
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA ABOGADA BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
La demanda incoada conforme a los señalamientos esgrimidos en el libelo, desde todo punto de vista es cierta, lo cual quedó evidenciado con todos los elementos probatorios que constan en autos como son los documentos públicos que corren agregados…, siendo los elementos probatorios los siguientes: Documentales: Copia Certificada del expediente Fiscal signado bajo el Nº14F02-210-2011…; Copia certificada de las entrevistas que realizaran en Sala Situacional…; Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 21 de Mayo de 2008…; y, Documento Público otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida….
El Tribunal al analizar y valorar lo expuesto en su escrito de informes, debe indicarle que ya fue analizado y valorado en extenso, otorgándole valor probatorio, y partiendo de la comunidad de la prueba, demuestra la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA CIUDADANA LEONILDE GALINDO DE RAMIREZ, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA MARLY ALTUVE USCÁTEGUI.
Origen de la Acción: “…omissis…”.
Del Contenido del Libelo de la Demanda: “…omissis…”.
De los Fundamentos Legales por los cuales debe ser Declarada Sin Lugar la presente demanda: Los fundamentos legales por los cuales no puede prosperar la acción incoada en contra de mi representada se encuentran previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución… Solicito sea declarada sin lugar la presente demanda.
LAS PARTES PRESENTARON SUS ESCRITOS DE OBSERVACIONES A LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR SU CONTRARIO, DE CONFORMIDAD AL ART. 513 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “…omissis…”.
EN CONCLUSION:
1) Así pues, esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez, no desvirtuó la pretensión del actor al señalar que dicha ciudadana le causó daños y perjuicios y daño moral, al llamar a la policía y afirmar que la ciudadana Belkis Coromoto Perez Albornoz estaba causando daños a su propiedad (pared), y que la iba a derrumbar, sometiéndola a la humillación de ser esposada, detenida y recluía en la Policía del Estado. Además, el informe que realiza el CICPC en su inspección arrojó que las paredes de bloque no estaban sin frisar y que presentaba 23 orificios producidos por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, situación que se presenta por la erosión que produce el medio ambiente, siendo muy difícil que una dama produzca 23 orificios a dicha pared. Por ello, es inexorable para esta juzgadora declarar con lugar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2) Respecto al pago de los daños y perjuicios y daño moral exigidos por la parte actora, esta Juzgadora cita a los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, que sobre el daño moral exponen:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona…”. (p.151). (Lo destacado es del Tribunal).
Partiendo de lo expresado, si puede alegar la parte actora la existencia de los daños y perjuicios y daño moral ocasionado porque consta en las actas del proceso, que se observa específicamente en el expediente penal, que se haya producido tales daños; en consecuencia, debe prosperar tal pedimento y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Acción por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoado por la ciudadana Abogada BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, asistida por los abogados Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López; Contra la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMIREZ.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena a la ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez, a pagar la cantidad de Bs.100.000,oo, a la ciudadana Belkis Coromoto Perez Albornoz, por los daños y perjuicios así como, por el daño moral producido.
Tercero: Se acuerda la Indexación Judicial.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez, a pagar las costas y costos del presente proceso por su vencimiento total, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 23 días del mes de Noviembre de 2015.
LA JUEZA TITULAR:
DRA.FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00am., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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