REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 8748.
DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI y LISBETH ADRIANA VILLASMIL, a través de su apoderada judicial abogada FELINA RIVAS.
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL GONZALO & ASOCIADOS C.A, en la persona de su Presidenta MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES JUICIO ORDINARIO.
FECHA DE ADMISIÓN: 28 de Abril de 2014.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoaran los ciudadanos FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI y LISBETH ADRIANA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NºV-3.767.533 y V11.466.588, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábil, a través de su apoderada judicial abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877; por COBRO DE BOLIVARES, JUICIO ORDINARIO; CONTRA la EMPRESA MERCANTIL GONZALO & ASOCIADOS C.A, en la persona de su presidenta MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI.
Los ciudadanos Freddy Antonio Uzcátegui Uzcátegui y Lisbeth Adriana Villasmil, parte actora, ya identificados, a través de su apoderada judicial abogada Felina Rivas Márquez, en el presente libelo exponen:
Mis representados son titulares y beneficiarios de un PAGARE, constituido a su favor, por le Empresa Mercantil Gonzalo & Asociados C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 18 de Abril del año 2001, anotada bajo el N°41, Tomo A-9, RIF J30802810-0, representada por la ciudadana MARIA CAROLINA GOZANLO HERRERA DE UZCATEGUI, la cual acompaño en copia marcado “B”.
ESTE PAGARE: les fue otorgado por la citada e identificada Empresa Mercantil Gonzalo & Asociado C.A., a través de su presidenta y representante legal, ciudadana MARIA CAROLINA GOZANLO HERRERA DE UZCATEGUI, conforme a DOCUMENTO PRIVADO, otorgado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, el veinte (20) de agosto del año 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.59.000,00) antes (CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES) en calidad de préstamo a interés por el lapso de tres (03) meses renovables, contados a partir del 20 de agosto de 2009, teniendo mas cuatro (04) años y ocho (8) de vencidos (56 meses), la cual acompaño marcado “C”, y se lo opongo, en su contenido y firma a la parte demandada para su reconocimiento legal. En consecuencia, la identificada Empresa Mercantil GONZALO y ASOCIADOS C.A., les adeuda a mis representados, la cantidad liquida de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 59.000,00) lo que era equivalente antes a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.59.000.000,00) más sus respectivos intereses que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.407,50) calculados a la rata del 3% anual por tratarse de un préstamo civil, más la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.14.750,°°), suma ofrecida por la citada deudora para gastos judiciales, tal como consta al final del referido pagaré, para un gran total de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.83.157,50) que es la suma demandada.
Como puede apreciarse, en el caso bajo examen de este pagaré cuyo pago se demanda, no es aplicable a lo establecido en los artículos 487 del Código de Comercio, en concordancia con el 479 ejusdem, relacionados con la prescripción de 3 años por cuanto se trata de un préstamo a interés, netamente civil, conforme lo establece el artículo 1745 del Código Civil. NO ES MERCANTIL, ya que quienes entregan el dinero a préstamo, NO SON COMERCIANTES sino simplemente trabajadores, tampoco está causado, ya que es un reconocimiento de deuda del Derecho Civil, por lo tanto no debe ser considerado como un pagaré regulado por el Código de Comercio, además es un documento emitido con todas las características de un préstamo a interés, artículos 1745 y 1746 del Código Civil. En consecuencia, a este pagaré o reconocimiento de deuda Civil le es aplicable la prescripción de 10 años, por cuanto no es regulado por el Código de Comercio sino por el Código Civil en su artículo 1745. Todo lo señalado anteriormente este previsto, tanto en la doctrina nacional como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa. Tales las sentencia de Casación: N° 765-94; del 08/94; 1184 del 25 de Noviembre de 1992 y la N°2346-09, del 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Político-Administrativa. Todas registradas en Ramírez y Garay. En tal virtud, la prescripción de este instrumento pagaré es de 10 años y no de 3años según lo previsto en la Ley de C. Publico, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariano de Venezuela, bajo el N°3.253 del 14 de Septiembre de 1983, por si es aplicable al caso de autos, ya que por ser una Ley especial priva sobre otras disposiciones legales. A todo evento esta prescripción ordinaria prescribe por el trascurso de diez años tal lo regula el Código de Comercio en sus artículos 132 y 131 (anexo jurisprudencia).
JURISPRUDENCIA CONSULTADA: Casación Civil Sentencias N°3.527 del 06/12/73; N°1137-92 del 14/10/92, N° 727-94 del 20/07/94; 3446-72 del 02/03/72; N°765-94 del 08/94; Nº1184-92 del 25/11/92; N°966-88 del 08/12/88,
SALA POLITICO ADMINISTRATIVA: Sentencia N°2346-09 del 15/07/09, N°1479-08 del 06/11/08; N°147-10 del 24/03/10.
Per es el caso, ciudadana Juez, que hasta la presente fecha, ha sido imposible, muy imposible que la deudora otorgante, pague lo acordado, pese a las innumerables gestiones amistosas y extrajudiciales que hemos realizado para logara dicho objetivo. Por las razones señaladas, expuestas con toda sinceridad del caso, he recibido instrucciones precisas de mis representados, plenamente identificados y acreditados en autos, para que intente la presente acción por COBRO DE BOLIVARES EN JUICIO ORDINARIO y en tal virtud, ocurro al noble oficio de usted a los fines de demandar, como formalmente demando, en nombre de mis representados FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI y LISBETH ADRIANA VILLASMIL, plenamente identificados en autos, en su CARÁCTER DE ACREEDORES Y BENEFICIARIOS del precitado pagaré, POR COBRO DE BOLIVARES Y POR ÑLA VIA del JUICIO ORDINARIO, a la Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., inscrita por rante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 18 de abril del 2.001, anotada bajo el N°41, Tomo A-9, RIF. J30802810-10, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de DEUDORA de la suma demandada, por un total de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.83.157.50), que posteriormente se discriminará, empresa representada en la persona de la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de cedula de identidad N°V- 8.045.333, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, para el momento de la negociación y hábil, quien funge actualmente como Presidenta de dicha compañía, solicitando que la citación para la contestación de la presente demanda se practique en la persona de la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, como representante legal de la demandada, única accionista, propietaria y única dueña de la citada empresa, como también su administradora, pero en virtud de que actualmente se encuentra fuera del país, tal y como lo explicaré mas adelante, solicito, respetuosamente, que se obvie la citación personal de la mencionada ciudadana MARIA CAROLINA GOZANLO HERRERA DE UZCATEGUI, ya que su ausencia es una certeza, de que no se encuentra en el territorio nacional, información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) entonces para que sacrificar la justicia solo por cumplir formalidades innecesarias, todo en bien de la celeridad procesal, y en su defecto la citación sea practicada por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga, en nombre de su representada, en pagarles a mis representados o en su defecto, sea conminada por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad liquida de CINCUENTA MIL BOLIVRES (Bs.59.000,°°) que es la cantidad, fundamento principal de la pretensión incoada y del cual se deriva la pretensión intentada.
SEGUNDO: “A” la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs.9.407,50) por conceptos de interese moratorios, calculados a la rata del 3% anual (Art.1746 C.C.), a partir del veinte (20) de agosto de 2009, fecha de la firma del citado documento hasta el veinte (20) de Abril de 2014, mas los intereses que se sigan causando a partir de esta fecha, hasta la totalidad del pago de la deuda contraída y demandada.
TERCERO: La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINEUCNTA BOLIVARES (Bs. 14.750, °°) suma que establece la otorgante demandada en el referido pagaré para responder por los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, o en su defecto, el pago de las costas procesales que ocasione el presente proceso, calculados por el Tribunal conforme a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de de costas procesales, la cantidad ofrecida anteriormente es insuficiente para considerarlas Costas Procesales, por cuanto ha de pagarse los costos judiciales, extrajudiciales, mas intereses judiciales, mas lo honorarios de abogados.
Estimo la presente demandada en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVRAES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.83.157,50) que es la sumatoria de las tres cantidades antes indicadas y demandadas, y que equivale a 654,78 unidades tributarias.
Ciudadana Jueza, la perdida del valor adquisitivo de la moneda es un hecho notorio y conocido por toda la venezolanidad y es así que la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó jurisprudencia señalando que no es necesario probarse tal hecho. Esta jurisprudencia ha sido reiterada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual solicitamos que, al momento de dictar sentencia definitiva, se ordene la indexación de los montos a pagar, desde la fecha en cual debió ser pagada y cancelada cada una de las obligaciones demandadas conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, para este caso indexatorio.
FUNDAMENTO DOCTRINARIO: Establece que el Código Civil, en su artículo1.196, la obligación de reparación de los daños causados por un acto ilícito. Bien, el resarcimiento debe servir para restaurar el patrimonio del acreedor perjudicado por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento del hecho ilícito. Esta circunstancia ha dado origen al resarcimiento del daño, originando a su vez la indexación judicial que cubra el daño completo. La Ley, en efecto, pretende el resarcimiento del daño en toda su extensión constitutiva y no un resarcimiento parcial… (Francisco Messineo, en su Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo IV).
FUNDAMENTO LEGAL: La presente demanda se fundamentaría en los artículos 1.159,1160, 1.167, 1.196, 1745,1746, del Código Civil, los artículos 131, 132, 300, 370, 486, 487,488 y 527 del Código de Comercio; 224 y todos los artículos del Código de Procedimiento Civil relacionados con esta demanda intentada por vía del juicio ordinario y en tal virtud se aplican los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
Solicito se obvie la citación personal de la Presidenta de la Compañía demandada, ciudadana MARIA XCAROLINA GOZABNLO HERRERA DE UZCATEGUI, identificada y acreditada supra, por cuanto se conoce con certeza, a través del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) conforme a oficio 30282010 de fecha 30 de julio de 2010 dirigido al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA donde le informa al Tribunal que la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, C.I.8.045.333, “Registros Migratorios”, salió del país el 27 de enero de 2010 por San Antonio del Táchira a la ciudad de Acandi, firmado por el CAP. RAFAEL BLANCO GUEDEZ, DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS. Entonces no se debe entorpecer y alargar el proceso, con actos inoficiosos cuando existe el PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL Y TERMINOS para providenciar, contenida en el artículo 10 del CPC., donde establece que la justicia se administrará lo mas breve posible y los artículos 14, 15 y 21, supra, igualmente que existe la máxima NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES. En consecuencia, solicito que la citación se practique por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224, supra y 225 del Código de Procedimiento Civil, recordando que lo único que contiene los carteles es un emplazamiento para dar por citada a ala parte demandada, pero no es una citación propiamente dicha.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalo mi domicilio procesal, es la sede del Tribunal, por vivir a distancia del mismo. Finalmente solicito que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, imponiendo las costas procesales e indexación solicitada por la parte demandada.
Se agregaron a este expediente los siguientes documentos: Copia del Documento de Poder Especial, otorgado a la abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, por los ciudadanos FREDDY ANTONIO UZCATEGUI y LISBETH ADRIANA VILLASMIL; Y Copias Certificadas del expediente N° 8064, que cursa por ante este Tribunal Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida….
El 28 de Abril de 2014, recibida por Distribución la presente demanda es por lo que este Tribunal le da entrada, admite la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a las buenas costumbres ni al orden publico, se ordenó la citación de la demandada MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, en su condición de Presidenta de la Empresa Gonzalo & Asociados C.A., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación por carteles a fin de que de contestación de la demanda. Se les hace saber que en caso de no comparecer, dentro del término señalado se le nombrará Defensor con quien se entenderá su citación de conformidad a lo establecido en los artículos 223,224 y225 del Código de Procedimiento Civil… Se libró el respectivo cartel por triplicado y se ordena entregar a la parte demandante original y copia a los fines de su publicación y la otra copia para que la Secretaria del Tribunal lo fije en la cartelera del Tribunal.
El 30 de Abril de 2014, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recibió los respectivos carteles de citación para su publicación….
El 07 de Mayo de 2014, el Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes que sean propiedad de la demandada. Se formó cuaderno de medidas a los fines de que sea practicada la medida cautelar decretada y este Tribunal tiene la facultad para la designación o nombramiento del Secuestrario de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Deposito Judicial….
El 22 de Mayo de 2014, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada judicial de la parte actora, consigna cuatro ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los respectivos carteles de citación ordenados….
El 30 de Mayo de 2014, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada judicial de la parte actora, consigna los últimos cuatro ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los respectivos carteles de citación ordenados….
El 02 de Junio de 2014, el Tribunal ordena el desglose de las páginas de los respectivos periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación para que sean agregados al expediente. En la misma fecha se agregaron….
El 22 de Julio de 2014, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal nombre Defensor Judicial a la parte demandada….
El 25 de Julio de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°73648, como defensor Ad- Litem de la parte demandada, Empresa Mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en la persona de su Presienta MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, a quien se ordena notificar mediante Boleta, para que comparezca en el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación en horas de Despacho a manifestar su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, en la misma fecha se libró boleta….
El 08 de Agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado DANIEL H. SANCHEZ MALDONADO….
El 12 de Agosto de 2014, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, acepta el cargo recaído en su persona y solicita se fije oportunidad para la respectiva juramentación….
El 29 de Septiembre de 2014, el Tribunal se deja sin efecto del nombramiento del Defensor y todas las actuaciones relacionadas al mismo, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado de fijar el cartel de citación librado a la ciudadana MARIA CARLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, en la puerta de su domicilio, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código.
El 1° Octubre de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó el respectivo cartel de citación librada a la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, en la puerta de su domicilio….
El 11 de Noviembre de 2014, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, solicita se notifique nuevamente mediante boleta al Defensor Ad- Litem….
El 14 de Noviembre de 2014, el Tribunal nombra como defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio, a la abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ, a quien se ordena notificar mediante Boleta, para que comparezca en el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación en horas de Despacho a manifestar su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, en la misma fecha se libró boleta….
El 24 de Noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ, y en la misma fecha se agregó….
El 02 de Diciembre de 2014, la abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ, aceptó el cargo recaído en su persona….
El 05 de Diciembre de 2014, el Tribunal fija para el Tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a las Nueve de la mañana, para que la abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ, preste el Juramento de Ley….
El 10 de Diciembre de 2014, siendo día y hora fijado por el Tribunal para que comparezca la abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ al acto de Juramentación como Defensor Ad- Litem, y no estando presente la misma es por lo que se declara desierto el acto.
El 16 de Diciembre de 2014, la abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ, solicitó se fije nuevo día y hora para el acto de Juramentación por cuanto el anterior quedó desierto….
El 17 de Diciembre de 2014, el Tribunal fija nuevamente para el Tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a las Diez de la mañana, para el acto de Juramentación de la Defensor Ad- Litem….
El 08 de Enero de 2015, siendo día y hora fijado por el Tribunal para el acto de Juramentación de la abogada designada como Defensor Ad- Litem, estando presente la misma, se procedió a Juramentar….
El 20 de Enero de 2015, la abogada Felina Rivas Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada judicial de la parte demandante, solicita se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad- Litem….
El 21 de Enero de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación de la Defensor Ad Litem, abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ, para que en nombre de su Defendido comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación de contestación a la demanda que hoy se providencia en su contra. Se ordena expedir copias debidamente certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión para ser entregada al Defensor Ad- Litem en el momento en que el alguacil practique su citación.
El 10 de Febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ….
El 25 de Marzo de 2015, la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por su Presidenta María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, contesta al fondo de la demanda, a través de su defensor ad-litem, abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ, y al respecto expone:
Yo, DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de cedula de identidad No. V-11.464.550, inscrito en el inpreabogado bajo matricula No.66.695, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; obrando en este acto en mi carácter de de Defensora Judicial Ad-Litem de la Parte Demandada sociedad mercantil Gonzalo & Asociados C.A., cuya presidenta representante legal es la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI; carácter y cualidad previa y suficientemente acreditados en autos; estando dentro de la oportunidad procesal y legal pertinente a los fines de proceder a rendir formal contestación al fondo de la demanda incoada en contra de mi representada, procedo en este acto a rendirla en los siguientes términos:
Ciudadana Jueza, en fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), fue otorgado por la Sociedad Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., cuya presidenta representante legal es la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI; ut supra identificada, Un pagaré Conforme a documento Privado; por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.59.000,00) en calidad de Préstamo de Interés, por un lapso de tres (3) meses renovables contados a partir del Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), estando vencidos por mas de cinco (5) años a la fecha actual, mas sus respectivos intereses que ascienden a la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (9.407,50), calculados estos últimos a la rata del Tres por ciento (3%) anual por tratarse de un prestamos Civil, y la cantidad de Catorce Mil Setecientos Cincuenta Bolivares (Bs.14.750,00), suma esta ofrecida, tal como consta al final del Documento de Pagaré. Ahora bien Ciudadana Jueza, antes de proceder a rendir formal Contestación a la presente demanda debo señalar de indicar de manera expresa que he realizado todas las diligencias extrajudiciales pertinentes a los fines de localizar a mi representada, dirigiéndome personalmente a las direcciones señaladas por la parte demandante exactamente en la Avenida Andrés Bello Urbanización Las Delias Centro Comercial Euro Plaza Local 4, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida en la cual hoy día no se encuentra ubicada la Oficina de la Referida Sociedad Mercantil; en dicha dirección me informaron que en dicho local no funciona la referida empresa, en tal virtud me traslade a la Avenida Urdaneta Edificio La Huaca PENT- HOUSE PH-A, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En la cual me informaron que allí no se encontraba ninguna persona llamada MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, que dicho apartamento no se encuentra habitado actualmente, Igualmente ciudadana Jueza, envié un telegrama Urgente en fecha Cuatro (4) de Marzo de Dos mil Quince (2015)., a mi representada a los fines de imponerla de mi nombramiento como su Defensora Judicial Ad- Litem, en el juicio que por cobro de Bolívares fuera incoado
El 20 de Abril de 2015, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada judicial de la parte demandante, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, riela al folio 80 del expediente.
El 23 de Abril de 2015, la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., a través de su Presidenta Maria Carolina Herrera de Uzcátegui, a través de su defensor ad-litem abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, riela al folio 81 del expediente.
El 24 de Abril de 2015, el Tribunal ordena agregar al presente expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
El 05 de Mayo de 2015, el Tribunal ordena admitir cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, salvo su apreciación en definitiva.
El 02 de Julio de 2015, el Tribunal fija un lapso de Quince días de Despacho siguiente al de hoy, para que las partes intervinientes en el presente juicio presenten los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de Julio de 2015, el Tribunal ordena agregar a los autos, los Informes consignados por las partes intervinientes en el presente juicio.
El 21 de Septiembre de 2015, el Tribunal entra en términos para sentenciar, por cuanto se encuentran vencidos los lapsos procesales.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de los demandantes se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1745 y 1746 del Código Civil; artículos 131, 132, 300, 370, 487, 488 y 527 del Código de Comercio; 224 y todos los artículos del Código de Procedimiento Civil relacionados con esta demanda intentada por vía del juicio ordinario y en tal virtud se aplican los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cobro de Bolívares, Juicio Ordinario. Igualmente se observa, que la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, fue citada conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y a no darse por notificada, el Tribunal le nombró defensor judicial con quien se entendió la citación, a la abogada Dilcia Coromoto Belandría Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº66.695. Entonces la referida empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., a través de su representante legal, parte demandada en el presente litigio, está legalmente citada conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Seguidamente se observa, que la abogada Dilcia Coromoto Belandria Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº66.695, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ya identificada, procedió a realizar la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares, Juicio Ordinario, fundamentado por los artículos 1159, 1160, 1167, 1745 y 1746 del Código Civil; artículos 131, 132, 300, 370, 487, 488 y 527 del Código de Comercio; 224 y todos los artículos del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por los ciudadanos Freddy Antonio Uzcátegui Uzcátegui y Lisbeth Adriana Villasmil, parte actora, a través de la abogada Felina Rivas Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, en el libelo de la demanda exponen:
Somos titulares y beneficiarios de un Pagaré, constituido a nuestro favor, por la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., a través de su Presidenta y representante legal, ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui, pagaré contenido en documento privado, otorgado el 20 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs.59.000,oo, en calidad de préstamo a interés por el lapso de tres meses renovables, contados a partir del 20 de agosto de 2009, teniendo más de cuatro años y ocho meses de vencido.
… a este pagaré no es aplicable lo previsto en el artículo 487 del Código de Comercio, por cuanto se trata de un préstamo a interés, netamente civil, no es mercantil, porque no son comerciantes sino trabajadores….
…hasta la presente fecha ha sido imposible que la deudora otorgante pague lo acordado….
Por las razones señaladas, me obligan a intentar la presente acción y en tal virtud, ocurro, respetuosamente a su noble oficio, para demandar como en efecto demando formalmente, a la empresa mercantil Gonzalo y Asociados C.A…, en su carácter de deudora de la suma demandada, representada en la persona de la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui…, quien funge actualmente como Presidenta de dicha compañía…, para que convenga, en nombre de su representada, en pagarme o en su defecto, sea conminada por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad líquida de Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.59.000,oo), que es la cantidad, fundamento principal de la pretensión incoada y del cual se deriva la acción intentada.
SEGUNDO: La cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Siete Bolívares (Bs.9.407,50), por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual, a partir del 20 de agosto de 2009, fecha de la firma del citado documento hasta el 20 de abril de 2014, más los intereses que se sigan causando a partir de esta fecha hasta la totalidad del pago de la deuda contraída y demandada.
TERCERO: La cantidad de Catorce Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.14.750,oo) suma que establece la otorgante demandada en el referido pagaré, para responder por los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, o en su defecto, el pago de las costas procesales que ocasione el presente proceso, calculados por el Tribunal conforme a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
La empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., parte demandada, a través de su defensor ad-litem abogada Dilcia Coromoto Belandria Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº66.695, se opone al decreto intimatorio, y posteriormente, contesta el fondo de la demanda y expone:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho esgrimidos por la parte actora; por resultar infundada y desmedida.
Así mismo, es improcedente en cuanto a derecho se requiere el Petitorio esbozado, que señala que mi representada adeuda….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI Y LISBETH ADRIANA VILLASMIL, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA FELINA RIVAS MARQUEZ.
Primero: Promuevo a favor de mis representados, el valor probatorio y mérito jurídico del documento privado contentivo del pagaré interpuesto, objeto y fundamento de la presente acción, constituido a mi favor de mis representados y del cual ellos son beneficiarios, otorgado por la representante legal de la empresa demandada Gonzalo & Asociados C.A., ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, ambas plenamente identificadas y acreditados en autos, el cual demuestra que son acreedores legítimos de la citada empresa demandada….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 26 del expediente, pagaré suscrito por vía privada por la empresa Gonzalo & Asociados C.A., representada por la abogada María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, en la que declara: “…debo y pagare sin aviso y sin protesto, a los ciudadanos Freddy Antonio Uzcátegui Uzcátegui y Lisbeth Adriana Villasmil, la cantidad de Bs.59.000,oo, por un término de tres meses renovables, contados a partir de la firma del presente documento…, quedando el obligado a responder por los gastos judiciales, extrajudiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, estimándose los mismos en la cantidad de Bs.14.750,oo…”. Dicho pagaré es un documento privado que no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo pleno valor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el valor probatorio y mérito jurídico, la deuda por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual desde la fecha de vencimiento hasta el 28 del mes de abril de 2014….
El Tribunal al analizar y valorar el pagaré ya promovido, up supra, se le otorgó pleno valor probatorio por ser un documento privado no impugnado ni desconocido por el adversario, adquiriendo pleno valor probatorio. Igualmente, se observa que la empresa Gonzalo & Asociados C.A., representada por su abogada Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui se comprometía a pagar la cantidad de Bs.14.750,oo por concepto de gastos judiciales. El compromiso suscrito por la referida empresa en dicho documento tiene pleno valor y efecto jurídico por no haberse impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo el Registro de Comercio de la demandada Gonzalo & Asociados C.A., en su carácter de deudora de mis representados….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que el Registro de Comercio de la empresa mercantil demandada, no es objeto de prueba ya que sólo es ilustrativo para demostrar su cualidad; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL GONZALO & ASOCIADOS C.A., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, A TRAVES DE SU DEFENSOR AD-LITEM ABOGADA DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ.
Primero: Promuevo el valor y mérito probatorio de las actas procesales en todo en cuento favorezcan a mi representada ciudadana María Carolina Gonzalo de Uzcátegui, ya identificada en autos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que ya en los particulares anteriores se analizaron y valoraron todas las pruebas promovidas por la parte actora; así cuando se promueven pruebas de forma amplia y genéricas no tiene relación ni pertinencia con lo aquí controvertido porque no le advierte al juez a cuáles pruebas se refiere y de aceptarse tal situación se violarían derechos legales y constitucionales al adversario. Situación que ocurriría si el juez valorara alguna prueba en particular inadvertidamente para la contraparte; en consecuencia lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LOS DEMANDANTES A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL, ABOGADA FELINA RIVAS, INDICAN:
Quedó debidamente demostrado y probado en autos, que mis representados, up supra, son beneficiarios absolutos de un pagaré, conforme a documento privado de fecha 20 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs.59.000,oo.
Los supuestos intereses reclamados y demandados en el petitorio…más los intereses que se sigan causando a partir de la introducción de la demanda hasta la totalidad del pago….
Quedó plenamente demostrado que la deuda contraída por Gonzalo & Asociados C.A, es netamente civil, ya que se trata de un préstamo al interés civil del 3% anual regulada por el Código Civil.
La defensor ad litem de la parte demandada, no aportó prueba alguna que favoreciera a su defendida….
Quedó demostrado y probado que la única accionista de la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., es la ciudadana María Carolina Gonzalo H. de Uzcátegui….
“…Omissis…”.
EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA, INDICA:
“…Omissis…”.
Rechazo, niego y contradigo todos los hechos narrados y fundamentados en derecho que dieren lugar a la presente causa.
Solicito en este acto que la acción del presente juicio sea declarado sin lugar en cuanto a derecho se requiere.
L A D I S P O S I T I V A
EN MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, juicio ordinario, interpuesta por los ciudadanos Freddy Antonio Uzcátegui Uzcátegui y Lisbeth Adriana Villasmil, a través de su apoderada judicial abogada Felina Rivas Márquez; Contra la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en la persona de su representante legal la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, a pagar a los referidos ciudadanos, a su abogada Felina Rivas Márquez, o a la persona que estos indiquen, lo siguiente:
1) LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.59.000,oo), por concepto de la suma adeudada del pagaré emitido a su favor.
2) LA CANTIDAD DE NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs.9.407,50), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 20 de Abril de 2014, y que se seguirá calculando hasta su pago definitivo.
3) LA CANTIDAD DE CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.14.750,oo) por concepto de gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado señalado expresamente en el pagaré.
TERCERO: Se le condena a la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la abogada Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui a las costas procesales por existir vencimiento total de la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de Noviembre de 2015.
LA JUEZA TITULAR:
Dra.Francina M. Rodulfo Arria.
LA SECRETARIA:
Abog. Susana Parra Calderon.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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