AUDIENCIA ORAL O DE JUICIO.
En el día de hoy, Tres (03) de Noviembre de dos Mil Quince, siendo las Nueve de la mañana, día y hora fijada por ante este Tribunal mediante auto de fecha Cinco de Octubre del año en curso, (folio 120), para que tenga lugar el Acto del Debate Oral de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto. Se encuentra presente el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, titular de cedula de identidad N° V-8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.306, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MURZI SAN C.A., y el abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, titular de cedula de identidad N° V-681.578, inscrito en el inpreabogado bajo el N°2860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HANS MURZI QUINTERO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora a través de su apoderado judicial abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado actor, ya identificado y concedídole expuso: “Mi representada es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 3, media cuadra de la plaza bolívar, entre calles 21 y 22 N° 21-43, edificio denominado Mamalola. Este inmueble, local comercial, ha estado arrendado desde abril de 1976, al Sr. Hans Murzi Quintero, por las propietarias originales del inmueble y como sea que por las diferentes operaciones traslativas de propiedad en la actualidad, la arrendadora es mi representada ya que en el año 2009 precisamente el 9 de Febrero del mencionado año, el ciudadano inquilino procedió a consignar los cánones de arrendamiento a favor de la empresa que represento por ante este mismo Tribunal, siendo el canon que paga la cantidad de Diez Bolívares (Bs.10) mas I.V.A. Ahora bien, visto que no ha sido posible llegar a algún tipo de acuerdo comercial con el inquilino que fuera favorable a ambas partes y a la necesidad actual que tiene mi representada de una sede social es que acudimos a este autoridad para intentar el Desalojo en base a Literal “G” del artículo 40, de la Ley que rige la materia, y el “H” del mismo artículo ya que el Sr. Hans Murzi Quintero no intentó el retracto legal arrendaticio dentro del termino que le establecía la derogada Ley y la actual. En conclusión considero que los extremos de Ley necesarios para ordenar el Desalojo se encuentran cumplidos no solo por lo irrisorio del canon sino que es evidente que no ha habido acuerdo entre nosotros como partes contratantes para renovar o continuar la relación arrendaticia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada anteriormente identificado y expuso: “ 1) Insisto en la inconstitucionalidad de la demanda propuesta porque es violatoria del principio de irretroactividad de las Leyes contenidas en el artículo 24 de la Constitución Nacional, dado que se pretende la aplicación de una Ley vigente desde el año 2014, cual es la de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, a hechos ocurridos con mucha anterioridad a su vigencia como ocurre por ejemplo con lo relacionado con la venta del inmueble arrendado que ocurrió el 29 de Julio de 2008 cuando regía la Ley de Arrendamientos Inmobiliario del año 2000 que no contemplaba las causales invocadas en la demanda. 2) Para el supuesto negado de que la inconstitucionalidad invocada no fuere declara, alego también que el contrato de arrendamiento, nunca ha sido verbal sino escrito y por tiempo determinado, tal como lo contempla la copia del instrumento respectivo que fue presentada por la parte demandante junto con su libelo y que fue promovido por mí durante el lapso probatorio, sin objeción de la contraparte. En dicho contrato se hace constar que el contrato fue por tiempo determinado y objeto de prorrogas sucesivas aun vigentes. Y de otra parte, mi representado no ha sido notificado luego de la vigencia de la nueva Ley de Arrendamiento de venta alguna para ejercer su derecho de preferencia. Por consiguiente no ha lugar a la aplicación de las causales indicadas en los apartes “G” y “H” del artículo 40 de la Vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a Replica a la parte demandante a través de su apoderado judicial LUIS JOSE SILVA SALDATE, y expuso: “En cuanto al alegato de la vigencia del contrato originalmente suscrito por el demandado con las propietarias originales del edificio a través de su apoderado es de comentar que éste jamás se le ha cedido ni al propietario anterior Arturo Murzi D, ni a la empresa que represento por lo tanto la relación consideramos es verbal, ahora bien la Ley que rige la materia a efectos de las relaciones contractuales no hace distinción entre los contratos determinados o indeterminados como causal taxativa de los desalojos”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a Contrarréplica, a la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, y concedídole expuso: “Ratifico los argumentos expuestos anteriormente en razón de que la exposición de la contraparte de modo alguno invalida tales argumentos y en consecuencia, insisto en que la demanda propuesta sea declarada sin lugar”. Es todo. Visto el Tribunal las exposiciones realizadas por los apoderados judiciales, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, la acción por Desalojo, fundamentada en el artículo 40 Literal “G” y “H” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y los alegatos expresados por la parte demandada a través de su apoderado judicial están debidamente resueltos o explicados en la motiva del presente fallo que será publicado dentro del lapso de Diez días de Despacho siguiente al de hoy. Es todo. Se da por terminada la audiencia Oral o de Juicio siendo las Diez de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TITULAR,


DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA;



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA;



LA SECRETARIA;



ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON.