REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 5295
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitantes: María Cristina Dugarte de García, Layling Erismar García Molina, Mario Keller García Molina y Emiro José García Mendes, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs 3.993.556, 16.020.643, 10.901.935 y 16.908.166 y civilmente hábiles.
Abogado asistente: Juan Carlos Briceño Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.966.699 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.526 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 22 de octubre de 2015 (f. 22), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por los ciudadanos María Cristina Dugarte de García, Layling Erismar García Molina, Mario Keller García Molina y Emiro José
García Méndez, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Briceño Torres, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015 (f. 23), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 30 de octubre de 2015 (24 -26), rindieron declaración los testigos ciudadanos: María Florencia Gómez, Nancy Coromoto Valecillos de Hernández y Luis Alberto Puente Altuve, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.446.298, V-4.485.827 y V-8.013.524 respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que los ciudadanos María Cristina Dugarte de García, Layling Erismar García Molina , Mario Keller García Molina y Emiro José García Méndez, en su carácter de cónyuge e hijos del de cujus Mario García Salas, quien falleció ab-intestato, en fecha 11 de julio de 2.015, solicitamos que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los solicitantes antes mencionados , en su carácter de cónyuge e hijos del de cujus Mario García Salas, por ser la primera cónyuge e hijos los demás del causante Mario García Salas.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por los solicitantes, se observa que los mismos acompañaron junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 894, de fecha 12 de julio de 2.015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante MARIO GARCIA SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 3.296.020, casado (folio 08 y vto y 09); del analizas hecho a dicha acta se pudo evidenciar que el causante estuvo casado con la ciudadana María Cristina Dugarte de García, venezolana, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nºs 3.993.556 y que los descendiente vivos del causante son los ciudadanos Layling Erismar García Molina, Mario Keller García Molina y Emiro José García Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nºs. 16.020.643, 10.901.935 y 16.908.166 respectivamente y civilmente hábiles; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del acta de matrimonio del causante con la ciudadana MARIA CRISTINA DUGARTE DE GARCIA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Liberador del estado Mérida, de fecha 17 de julio de 2.015 al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Actas de nacimientos distinguidas con los Nros. 596, 112 y 889, las cuales obran a los folios 11, 12 y 13 de los hijos del causante. Al ser revisada dichas actas de nacimiento se observa, que el progenitor de los mismos es el causante Mario García Salas, al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y del causante, Este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba de la identificación de los herederos, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Testimonial de los ciudadanos María Florencia Gómez, Nancy Coromoto Valecillos de Hernández y Luis Alberto Puente Altuve, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.446.298, 4.485.827 y 8.013.524 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Mario García Salas; y que los ciudadanos María Cristina Dugarte de García, Layling Erismar García Molina , Mario Keller García Molina y Emiro José García Méndez, la primera cónyuge y los demás hijos del causante son sus únicos y universales herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan. El Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Matrimonio del hoy de cujus Mario García Salas, se evidencia que la ciudadana María Cristina Dugarte de García , era su cónyuge; y del contenido de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Layling Erismar García Molina, Mario Keller García Molina y Emiro José García Méndez, se desprende que ellos eran hijos del hoy de cujus, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de su cónyuge e hijos como herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos María Cristina Dugarte de García, Layling Erismar García Molina, Mario Keller García Molina y Emiro José García Méndez, en su carácter de cónyuge la primera e hijos los Demas del hoy de cujus Mario García Salas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil Venezolano , en concordancia con los articulos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos MARÍA CRISTINA DUGARTE DE GARCÍA, LAYLING ERISMAR GARCÍA MOLINA, MARIO KELLER GARCÍA MOLINA Y EMIRO JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ, en su carácter de cónyuge la primera e hijos los demás del hoy de cujus MARIO GARCIA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.993.556, 16.020.643, 10.901.935 y 16.908.166 en su orden, en su carácter de cónyuge la primera e hijos los demás del hoy de cujus, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los once días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
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