REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7857
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: ADELA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.035.177 y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Guillermo Davila Alvarez, venezolano, titular de la cédula de Identidad nº V-10.719.975, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 232.063, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedieminto Civil.
Parte demandada: Maria Auxiliadora Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.679.345, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Edificio Adelita, calle 15, con Avenida 4 Bolivar, B-02, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo e Indemnizacion por Daños Materiales. (Interlocutoria)
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 06 de noviembre de 2015 (f. 26), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda presentado por el abogado Guillermo Davila Alvarez, en su carácter de apoderado judidial de la ciudadana Adela Alvarez, mediante el cual incoó demanda contra la ciudadana Maria Auxiliadora Morales, anteriormente identificado, por DESALOJO E INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omisis…
DEL PETITORIO
…es como procedo a DEMANDAR, como lo hago formalmente por DESALOJO E INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, en contra de la Ciudadana, MARIA AUXILIADORA MORALES….. es asi como acudo ante su digna autoridad a fin de que la parte demandada convenga en todos los terminos en la presente demanda oen caso contrario sea condenado por su digno Tribunal…(sic)
En este sentido es importante acotar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, procede este juzgado a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (negrillas y subrayado agregados).
En este sentido, sería interesante preguntarse: ¿es posible incoar una acción de DESALOJO E INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…omissis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis) (negrillas agregadas).
En el caso bajo estudio, observa esta Jurisdicente que la parte actora en su escrito libelar acumuló dos pretensiones como lo fue “DESALOJO E INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERILAES”
Es importante señalar, que la acción de “DESALOJO E INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES” son procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita conforme a la Ley de para la Regularizacion y Control de Arrendamiento de Vivienda; y el segundo es un procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguiente del Codigo de Procedimiento Civil.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de los criterios citados. Siendo forzoso para este juzgado declarar INADMISIBLE la acción incoada por la parte actora, por las razones supra señaladas, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidad de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Guillermo Davila Alvarez, apoderado judicial de la ciudadana Adela Alvarez por “DESALOJO E INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES” por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr-
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