REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º
EXP. Nº 7.850
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Jairo Rafael Castillo Vivas y Betty Lucentini Vozel, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.040.880 y V-8.880.518, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Asistente: Abg. Hender Johnklyn Benítez Navarro, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-9.224.286, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 21, entre avenidas 05 y 06, casa nº 5-18, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 27 de octubre de 2015 (f. 06), se recibió por distribución, escrito presentado por los ciudadanos Jairo Rafael Castillo Vivas y Betty Lucentini Vozel, asistidos por el abogado en ejercicio Hender Johnklyn Benítez Navarro, a través del cual solicitaron la citación de los ciudadanos Marcelino Contreras Méndez y Cantalicia Araque de Contreras, para que reconocieron en su contenido y firma, un instrumento privado celebrado en fecha 02/12/2013; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015 (f. 07), se le dio entrada a la solicitud incoada y en cuanto al pronunciamiento de su admisibilidad, se acordó providenciarla por auto separado.
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR LOS SOLICITANTES
DE LOS HECHOS
En fecha 02/12/2.013 celebramos con el ciudadano MARCELINO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 2.285.190, con domicilio en el Municipio (sic) Sucre Estado (sic) Bolivariano de Mérida y hábil, contrato de compra venta privado sobre un inmueble de su propiedad, negocio jurídico avalado por su cónyuge la ciudadana CANTALICIA ARAQUE DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 8.706.718, con domicilio en el Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Mérida y hábil, protocolización del inmueble en cuestión no se ha logrado hasta la fecha por razones de orden técnico-jurídca (sic), en tal sentido, para fines legales que nos interesan, pedimos se ordene la comparecencia del ciudadano MARCELINO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 2.285.190, hoy día con domicilio en el Municipio (sic) Antonio Pinto Salinas del Estado (sic) Bolivariano de Mérida y hábil, así como de su cónyuge la ciudadana CANTALICIA ARAQUE DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 8.706.718, hoy día con domicilio en el Municipio (sic) Antonio Pinto Salinas del Estado (sic) Bolivariano de Mérida y hábiles ante este Tribunal para que reconozcan en su contenido y firma el Documento (sic) privado que a tal efecto acompaño.
…omissis...
FUNDAMENTO LEGAL
Articulo (sic) 28 C.P.C. COMPETENCIA POR LA MATERIA
ARTICULO 47 C.P.C. COMPETENCIA POR EL TERRITORIO. DOMICILIO ESPECIAL.
El artículo 1.363 del Código Civil prevé: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. En adelante podrá obligarse a quien firmó ese papel a cumplir lo que allí aceptó y de no hacerlo, sufrirá acciones legales contra su patrimonio.
ARTICULO 1.364. “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
ARTICULO 1.365. “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”. (omissis).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar, que nuestro ordenamiento jurídico establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante, el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido, si se pide dentro del juicio, observándose que en el caso de autos, no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma, está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud, le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.
En el caso bajo estudio, los solicitantes fundamentan los hechos de su pretensión, conforme a lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 y 1.365 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando no invocan el artículo de manera expresa referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, siendo importante destacar que dichas normas no pueden aplicarse en el presente asunto, ya que los solicitantes interponen su pretensión mediante la vía de Solicitud, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento, anexo en original al escrito de solicitud, relacionado con el Reconocimiento de Contenido y Firma del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, que señalan en su solicitud marcado con letra “A” y que cursa en autos al folio cuatro (04), no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Ley.
Pero existe además, un DEBIDO PROCESO, para el RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO, procedimiento autónomo y ante - litem, como acción principal, el cual debió ser el utilizado por los solicitantes que proponen la instrumental, para que se sustancie en contra de las personas a quien se les opone para su reconocimiento.
Siendo imporante destacar además, que el Documento Privado, definido por el procesalista Argentino HUGO ALSINA (Tratado Teórico – Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ed Ediar. Buenos Aires. 1961, pág 412), como el producido por los solicitantes sin la intervención de funcionario público, o como dice nuestra antigua Corte Federal y de Casación Venezolana, en fallo de fecha 26 de marzo de 1952, como: “ … todo acto o escrito que emana de las partes, sin intervención del Registrador, Juez u otro funcionario público…”, puede ser reconocido en forma autónoma pero, única y exclusivamente bajo el contenido normativo del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (negritas y subrayado agregados).
Por las consideraciones que anteceden, se puede concluir que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento, es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, la cual expresa en forma lacónica, que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento, debiendo hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso, tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos Jairo Rafael Castillo Vivas y Betty Lucentini Vozel, asistidos por el abogado en ejercicio Hender Johnklyn Benítez Navarro. Así se declara.
Se acuerda la notificación de los solicitantes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-