REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
205º y 156º

EXP. Nº 5284
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Solicitante: ZULAY ANTONIETA GARCIA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.170.452, en su propio nombre y representación y en nombre de sus hijos CESAR EMILIO LUGO GARCIA, SHARON HAISKEL LUGO GARCIA, SHELAYCE DAMARYS LUGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 15.920.902, 12.777.237, 13.524.132 respectivamente y civilmente hábiles.
Asistida por el abogado: ANDRES ELOY MANTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.201.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.638 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 07 de octubre de 2015 (f.21), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana ZULAY ANTONIETA GARCIA DE LUGO, asistida por el abogado en ejercicio Andrés Eloy Mantilla Herrera.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015 (f. 14), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 21 de octubre de 2015 (folios 15, 16 y 17) se les recibió declaración a los ciudadanos María Gabriela Mantilla Sosa, Bonisut Avendaño Viloria y Clarisa Marleny Sosa de Mantilla.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana ZULAY ANTONIETA GARCIA DE LUGO, asistida de abogado, en su carácter de cónyuge del causante Domingo César Lugo Molero, quien falleció ab-intestato, en fecha 22 de agosto de 2015, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos Zulay Antonieta García de Molero, Sharon Haiskel Lugo García, Shelayce Damarys Lugo García, y Cesar Emilio Lugo García por ser la conyuge y los hijos del causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.-- Copia certificada del Registro de Defunción del causante Domingo Cesar Lugo Molero, expedida en fecha 22 / 08 / 2015, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; ( fs. 02 vto y 03 ); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que la ciudadana Zulay Antonieta Garcia de Lugo, en su condición de cónyuge y los ascendientes vivos del causante Domingo Cesar Lugo Molero, son sus hijos, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-Acta de Matrimonio distinguida con el número 72, expedida en fecha 30 de mayo de 1975, por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal Jefatura civil de la parroquia Catedral, correspondiente al ciudadano: Domingo César Lugo Molero. Al ser revisada dicha acta de matrimonio se observa, que el causante Domingo César Lugo Molero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2.994.469; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, era el cónyuge de la ciudadana Zulay Antonieta García de Lugo. Así se decide.
3.- A los folios del 6 al 8 obran insertas actas de nacimiento de los ciudadanos César Emilio, Sharon Haiskel y Shelayce Damarys Copia; de la revisión hecha a dichas actas, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era padre de los antes mencionados ciudadanos. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Testimonial de las ciudadanas María Gabriela Mantilla Sosa, Bonisut Avendaño Viloria y Clarisa Marleny Sosa de Mantilla, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-14.400.020, V-17.456.800 y V- 8.005.881 respectivamente (fs. 15, 16 y 17); al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace años a los ciudadanos Zulay Antonieta García de Lugo, y a los ciudadanos César Emilio, Sharon Haiskel y Shelayce Damaris Lugo García y también al causante Domingo César Lugo Molero. En tal sentido se le otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestado y el Apellido.

Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Defunción del hoy de cujus Domingo César Lugo Molero, era el cónyuge de la ciudadana Zulay Antonieta García de Lugo y era el padre de los ciudadanos Cesar Emilio, Sharon Haiskel Lugo García y Shelayce Damarys Lugo García evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de sus padres como Herederos.

Por las consideraciones que anteceden, y analizadas las probanzas evacuadas que obran en el expediente este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos , como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del causante Domingo César Lugo Molero a los ciudadanos ZULAY ANTONIETA GARCIA DE LUGO y a los ciudadanos CESAR EMILIO, SHARON HAISKEL, y SHELAYCE DAMARYS LUGO GARCIA. como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 y siguiente del Código Civil Venezolano vigente y los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos: Zulay Antonieta García de Lugo, Cesar Emilio, Sharon Haiskel, Shelayce Damarys Lugo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs V- 4.170.452; V-15.920.902, V-12.777.237 y V-13.524.132 respectivamente y civilmente hábiles, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los dos días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve