REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.859
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Alejandro José Ferrara Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.267.246, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. José Gregorio Rojas Aranguren, venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-15.921.426, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 112.624, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 4 (Bolívar), esquina de la calle 24, centro comercial “Don Felipe”, piso 02, oficina P2-1-13, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Nelson Ramón Escalante Patiño y/o Mariela Josefina Muñoz de Escalante, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.064.897 y V-6.527.312, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Calle 04, urbanización “Humbolt”, edificio “Residencias Edilia”, apartamento n° C-6, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 04 de noviembre de 2015 (f. 21), se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro José Ferrara Salazar, contra los ciudadanos Nelson Ramón Escalante Patiño y/o Mariela Josefina Muñoz de Escalante, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas, expresa:
…omisis…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por las razones antes mencionadas, y en acatamiento de lo establecido en los artículos 91 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es que ocurro ante usted, como Juez competente por el territorio, la materia y la cuantía para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos NELSON RAMON ESCALANTE PATIÑO y/o MARIELA JOSEFINA MUÑOZ DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-6.064.897 y V-6.527.312, con domicilio en la ciudad de Mérida (…) POR DESALOJO BASADO EN LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE PARA EL PROPIETARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (omissis).

En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora incoa su acción por DESALOJO, basándose en los dispositivos técnicos legales 91.2º, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, considera necesario esta juzgadora transcribir parte de la cláusula que señala la temporalidad del contrato que vinculó a las partes:
TERCERA: la duración del presente contrato es de SEIS (6) MESES, prorrogable a voluntad de las partes, en forma sucesiva y continua, por periodos de SEIS (6) MESES. El presente contrato se inicia el día Veinte (sic) de Octubre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (20-10-2011) (…) Las partes pueden decidir no renovar el contrato y para ello deben manifestar a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere. (doble tachado agregado).
Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, en cuanto a determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, el cual señala: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. (negritas y subrayado agregados).
Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1.600, ejusdem, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.

Ventilado lo anterior, resulta oportuna la opinión del autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, la cual es del tenor siguiente: “Si en contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas”. (negritas y subrayado agregados).
En el caso bajo estudio, se observa que las partes contratantes en la cláusula TERCERA de dicho contrato, establecieron como condición sine qua non “…Las partes pueden decidir no renovar el contrato y para ello deben manifestar a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere”. (negritas y subrayado agregados). De la revisión hecha a los anexos presentados junto al escrito libelar por la parte actora, no se observa dicha notificación “por escrito”, por lo que es evidente que dicho contrato se ha venido prorrogando automáticamente por periodos iguales y sucesivos.
Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es a tiempo determinado, en virtud de lo convenido por las partes.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro José Ferrera Salazar, contra los ciudadanos Nelson Ramón Escalante Patiño y/o Mariela Josefina Muñoz de Escalante, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, debe declararse INADMISIBLE, por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, puesto que la acción que escogió la actora no resulta idónea para lograr su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por la abogado en José Gregorio Rojas Aranguren, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro José Ferrera Salazar, contra los ciudadanos Nelson Ramón Escalante Patiño y/o Mariela Josefina Muñoz de Escalante, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-