REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156°
Solicitud Nº 5.228
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Yazmin Karina Moreno Duran, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-13.524.142 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Carlos José Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Solicitud de Título Supletorio. (Sentencia)
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por la ciudadana Yazmín Karina Moreno Duran, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Carlos José Castillo , a los fines de promover El Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos; así mismo se ordeno oficiar al Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se presentaron los mismos a rendir su respectiva declaración.
Se desprende de los folios 23 y 24, Informe Técnico expedido por la Arq. Daniela María Molina Gómez, Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Se desprende del folio 40, acto de reconocimiento de contenido y firma de los planos anexos a la solicitud, por parte del ciudadano Jore Alberto Calderon Avendaño.
III
MOTIVACIÓN
La ciudadana YAZMIN Karina Moreno Duran, asistida por el abogado en ejercicio Carlos José Castillo antes identificados, solicita le sea decretado Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras, consistentes en parte de un terreno que pertenece al Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente en un área total de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437 m2), fue construido un inmueble desde hace más de veinte (20) años, según se desprende de la Constancia de Residencia que anexo, emitida por el Consejo Comunal “La Pueblita”, correspondiente al sector donde se encuentra ubicada la vivienda, en fecha 01 de agosto de 2014. La vivienda en cuestión se encuentra ubicada en el sector La Pueblita, entrada cuesta El Rincón, 50 metros después de pasar la entrada de La Cuesta de Belén (sentido El Arenal – San Jacinto), primera casa que se encuentra al lado izquierdo, casa S/N, de esta ciudad de Mérida y está alinderada así: FRENTE: Con una extensión de
diecinueve metros lineales (19 m), colinda con la vía principal de El Arenal; FONDO: Con una extensión de diecinueve metros lineales (19 m), colinda con la zona protectora del parque Sierra Nevada; COSTADO IZQUIERDO (vf): Con una extensión de veintitrés metros lineales (23 m), colinda con Miguel Rincón; COSTADO DERECHO (vf): Con una extensión de veintitrés metros lineales (23 m), colinda con Marlene Rincón. Anexo plano de Mensura. Sobre el terreno antes descrito se construyó una vivienda, con área de ciento ocho metros cuadrados (108 m2), constituida por tres (3) habitaciones, sala, comedor – cocina, un baño; para ello se empleó materiales como bloques, tubos estructurales, cemento en los pisos y techos de zinc (hoy de acerolit).
IV
MEDIOS PROBATORIOS
1º) Se desprende del folio 10, Constancia de Residencia , expedida por el Consejo Comunal La Pueblita, Parroquia Arias , Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de agosto de 2014; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2º) Se desprende del folio 11, oficio expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico. Departamento de Planificación Urbana; por ser documento público se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1363 del Código Civil Vigente. Así se decide.
3°) Se desprende de los folios 12 y 13, Plano de Mesura (orignal), realizado y suscrito por el Topógrafo Jorge Calderón con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud, pudiéndose observar del mismo que se trata de un área de 437,00 m2; en una Escala 1/100; que dicho terreno se encuentra ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Arias, Municipios Libertador del estado Bolivariano de Mérida; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1363 del Código Civil Vigente . Así se decide.
2º) Se desprende de los folios 43 y 44, declaración testimonial de los ciudadanos María Egidia Díaz y María Coromoto Álvarez Leal ; con respectos a estos testigos considera esta juzgadora que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto y revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos se refirieron a cuestiones de hechos que les consta en tiempo y lugar, observa quien juzga que a los dos testigos se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que lograron demostrar con sus testimonios que el solicitante viene poseyendo las mejoras antes descritas, desde hace mas de veinte años, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, por lo tanto se le otorga valor probatorio a los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3º) Se desprende a los folios 23 y 24 Informe Técnico, expedido por la Arq. Daniela María Molina Gómez, Jefe del Departamento de Catastro. Este documento constituye documento público administrativo, y como tal merece fe a este Tribunal, de este instrumento; en tal sentido, al tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo.
Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
(...) El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario (...)
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1.993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad (…)
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente N° 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita a las solicitantes sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana YASMIN KARINA MORENO DURAN , antes identificadas y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de copias fotostáticas del expediente, el cual ingresará al archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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