REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.864

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte solicitante: Leomar Enrique Garrido Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-14.400.825, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Ludivina Gutiérrez Diez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.718.084, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 72.252, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Centro comercial “Los Mantuanos”, piso 02, avenida 04, entre calles 21 y 22, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió por distribución escrito presentado por el ciudadano Leomar Enrique Garrido Gutierrez, asistido por la abogado en ejercicio Ludivina Gutierrez Diez, a través del cual solicita el Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado. dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR EL SOLICITANTE
En el escrito presentado por el ciudadano Leomar Enrique Garrido Gutiérrez, asistido de abogado, expuso:
En fecha 10 de Junio de 2.015 (sic), por vía privada suscribí, con el ciudadano JULIO ANTONIO HERBAS PIZZARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Personal (sic) Número (sic) V-5.200.259, hábil, con residencia y domicilio en, (sic) Santa Elena, Urbanización (sic) Buena Vista, Calle (sic) principal casa N° (sic) 0-56, parroquia El Llano, Municipio (sic) Libertador; Mérida Estado (sic) Bolivariano de Mérida; Instrumento (sic) Privado (sic) en el cual éste (sic) último me daba en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, Un (3) (sic) inmuebles (sic) constituido por unos derecho (sic) y acciones sobre tres parecelas de terreno, ubicados (sic) en la comunidad de La Cueva, La Ranchería, Sector (sic) La Capilla, Calle (sic) Ezequiel Zamora, entrada los Suarez (sic), Ejido parroquia Matriz, Municipio (sic) Campo Elías del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, y cuyos linderos medidas y demás especificaciones están descritas en el citado instrumento, el cual acompaño en Un (sic) (1) Folio (sic) útil.
…omissis…
Ahora bien, a fines legales pertinentes y de conformidad a lo normado por el Artículo (sic) 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 631 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante la majestad de ésta (sic) Juzgadora para solicitar:
PRIMERO: se sirva citar a éste (sic) Despacho al ciudadano JULIO ANTONIO HERBAS PIZARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Personal (sic) Número (sic) V-5.200.259, hábil (…) para que reconozca el contenido, y como suya la firma y huella digito (sic) pulgar, contenidas en el anexo Documento (sic) Privado (sic).
SEGUNDO: De igual manera se sirva citar a éste (sic) Despacho al ciudadano: AMODOR HERNANDEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las (sic) Cédula (sic) de Identidad (sic) No. (sic) V-8.016.925, (…) para que igualmente reconozca como suya y en su carácter de Testigo (sic) Instrumental (sic), la firma autógrafa contenida en el anexo documento privado.
Respetuosamente solicito, una vez practicada la presente actuación, me sea devuelta original con sus resultas. (omissis)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que la parte solicitante en el escrito presentado, solicita el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un instrumento celebrado por vía privada en fecha 10 de junio de 2015, entre los ciudadanos Julio Antonio Herbas Pizarro y Leomar Enrique Garrido Gutiérrez, mediante el cual el primero de ellos dio en venta al ciudadano Leomar Enrique Garrido Gutiérrez, un inmueble constituido por unos derechos y acciones, sobre tres (03) parecelas de terreno, ubicadas en la comunidad de La Cueva, La Ranchería, sector “La Capilla”, calle “Ezequiel Zamora”, entrada Los Suárez, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, sustentando dicha solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante traer a colación el criterio doctrinal sostenido por el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, ediciones Paredes, página 170, refiriéndose a los instrumentos privados, señala:
Una observación final en relación con el procedimiento de reconocimiento de instrumentos privados previsto en el artículo 631 del CPC Se trata del mal uso y abuso que de tal instituto se hace en el quehacer judicial, cuando se solicita el reconocimiento de cualquier instrumento privado a través de tal procedimiento, sin que se trate de instrumentos en los cuales conste una obligación de pago de cantidad líquida de plazo cumplido, como la celebración de un contrato de compraventa o de cualquier otra naturaleza del cual no se deriva obligación de pago alguna. Se observa como los tribunales dan curso a tales solicitudes y declaran reconocido el instrumento olvidando o dando por no conocido el objeto del reconocimiento señalado en la norma que con toda precisión se inicia estableciendo que tal procedimiento se pauta “para preparar la vía ejecutiva”. El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó tal procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguno otro, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado. (negritras y subrayado agregados).

Siendo imporante destacar además, que el Documento Privado, definido por el procesalista Argentino HUGO ALSINA (Tratado Teórico – Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ed Ediar. Buenos Aires. 1961, pág 412), como el producido por los solicitantes sin la intervención de funcionario público, o como dice nuestra antigua Corte Federal y de Casación Venezolana, en fallo de fecha 26 de marzo de 1952, como: “ … todo acto o escrito que emana de las partes, sin intervención del Registrador, Juez u otro funcionario público…”, puede ser reconocido en forma autónoma pero, única y exclusivamente bajo el contenido normativo del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Como colorario de lo anterior, concluye quien juzga que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento de Contenido y Firma de una instrumental privada, es a través de las reglas del artículo 450 de la norma Civil Adjetiva, que señala en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso, tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales; siendo importante destacar que, la solicitud planteada por el ciudadano Leomar Enrique Garrido Gutierrez, asistido por la abogada en ejercicio Ludivina Gutirrrez Diez, no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita su admisión. Y así se establce.
Cabe considerar por otra parte, que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez en materia de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran taxativamente señalados en el mencionado texto legal.
En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el 898, ejusdem, las determinaciones tomadas en jurisdicción voluntaria, no causan cosa juzgada, ya que sólo establecen una presunción desvirtuable, por lo que necesariamente dejan a salvo derechos de terceros; pero si se proponen de conformidad con lo pautado en el artículo 936 idem, el Juez entregará lo solicitado sin decreto alguno.
Vale señalar, que en dicha normativa no se incluye el Procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma de Documentos Privados, ni tampoco puede ser aplicado por analogía las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ni el procedimiento de Justificativos para Perpetua Memoria, para tutelar esta clase de pretensión, ya que el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, va dirigido a una declaración de certeza, habida cuenta que a través de la misma se determina quién es la persona que firmó dicho instrumento, y, en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en el mismo.
Para finalizar y a modo ilustrativo, es importante señalar que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado, puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público, habida cuenta que a este Tribunal no le está dada por ley funciones notariales.
En consecuencia de lo expuesto, concluye quien juzga que el ciudadano Leomar Enrique Garrido Gutierrez, no solicitó que su petición se tramitara siguiendo el procedimiento ordinario y como acción principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; y, en virtud de que el documento no fue presentado en el devenir de un juicio, no es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, aunado a que el documento cuyo reconocimiento se solicita, no cumple con los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para en vía de jurisdicción voluntaria como paso previo al procedimiento de la vía ejecutiva, resulta forzoso concluir que la solicitud presentada debe ser declarada inadmisible, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.

DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud incoada por el ciudadano Leomar Enrique Garrido Gutiérrez, asistido por la abogada en ejercicio Ludivina Gutiérrez Diez, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, por tratarse el reconocimiento de los instrumentos que escapan de la aplicación del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-