REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
205º y 156º

EXP. Nº 7.778
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitantes: José Oswaldo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.953.333, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Ciro Antonio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.122, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.365 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 26, Viaducto Campo Elías, entre avenidas 7 y 8, Centro Comercial El Ramiral, piso 4, oficina 4-8, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano José Oswaldo Hernández, asistido por el abogado Ciro Antonio López , anteriormente identificados mediante el cual solicitan la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, número 69, correspondientes al año 1963 ; que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso:
(…) RECTIFICACIÓN…pero es el caso Ciudadana Juez, que en el Acta de Nacimiento de mi hermano JOSE VICENTE HERNANDEZ, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el NO.69 del año 1963, se incurrió en el error involuntario de señalar que es hijo de MARIA JUSTINA HERNANDEZ, cuando lo correcto debe decir que: es hijo de AGUSTINA HERNANDEZ LACRUZ, ya que este es el verdadero nombre de nuestra fallecida madre …(sic).

El solicitante fundamento su presente solicitud en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, en concordancia con los Artículos 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil vigente.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 20 de febrero de 2015, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 06 de marzo de 2015, diligencio la ciudadana alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 03-03-2015.
En fecha 25 de marzo de 2015, se dicto auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 08 de julio de 2015, diligencio la parte solicitante recibiendo el edicto librado a los fines de su publicación.
En fecha 31 de julio de 2015, diligencio la parte solicitante, consignando diario donde aparece el edicto publicado, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 04 de agosto de 2015, diligencio el ciudadano Secretario, donde agrego a los autos edicto publicado y se dio cuenta inmediata a la Juez.
En fecha 04 de agosto de 2015, se dicto auto acordando el desglose del folio, donde aparece publicado el Edicto y se ordena agregarlo al expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se dicto auto ordenando aperturar lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar el acta de nacimiento del ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de defunción de la causante AGUSTINA HERNANDEZ LACRUZ, (folios 02 -04 con sus respectivos vueltos) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Pion Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, y por ante el Registro Principal del estado Mérida, acta Nro.- 05, por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copias certificadas de las actas de nacimientos Nros. 3105, 69 y 54 (folios 05, 06, 07), por ser documentos publicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copias simples de las cedulas de identidad de la causante , solicitante y l hermano del solicitante insertas a los folios 8 y 9; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento del ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ ya identificado, acta Nros. 69, correspondiente al año 1963 , donde se incurrió en el error involuntario al asentar en dicha acta el nombre de la progenitora del ciudadano José Vicente Hernández, como MARÍA JUSTINA HERNÁNDEZ, siendo lo correcto AGUSTINA HERNÁNDEZ LACRUZ; por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez V.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesus Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-