REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
Exp. Nº 7.754
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Andrea Beatriz Pávez de Cárter, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-12.056.151, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Jesús Manuel Pernía Belandria y Auxiliadora De La Cruz Pereira Molina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.939.199 y V-13.229.948, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.994 y 98.683, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Sector El Arado A del Valle, calle Los Curos, antepenúltima casa sin número, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Belki Josefina Granada León, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.037.429, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Néstor Edgar Ortega Tineo y Alfonso Isaac León Avendaño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.317.088 y V-3.990.878, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 43.361 y 31.773, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 25, entre avenidas 06 y 07, edificio “Bolívar”, piso 04, apartamento n° 14, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Acción Confesoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 37), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito libelar presentado por la ciudadana Andrea Beatriz Pávez de Cárter, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Pernía Belandria, a través del cual demanda a la ciudadana Belki Josefina Granada León, por Acción Confesoria.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 38), se le dio entrada a la causa bajo el nº 7.754, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó providenciarlo por auto separado.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 39), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Al folio 42, corre inserta diligencia de fecha 15 de enero de 2015, estampada por la Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Belki Josefina Granada León, quien firmó parcialmente el respectivo recibo de citación.
Cursa al folio 43, diligencia estampada por la ciudadana Andrea Beatriz Pávez de Cárter, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Pernía Belandria, solicitando la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de enero de 2015 (f. 44), se acordó la notificación de la parte demandada, en aplicación a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta de notificación (f. 45).
Al vuelto del folio 46, corre inserta diligencia estampada por el Secretario Titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que en fecha 30/01/2015, se trasladó al domicilio de la parte demandada, haciéndole entrega de la respectiva Boleta de Notificación.
Se desprende del folio 47, diligencia estampada por la ciudadana Andrea Beatriz Pávez de Cárter, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Pernía Belandria, insistiendo que fuese practicada la Medida Cautelar Innominada.
Obra al folio 50, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Andrea Beatriz Pávez de Cárter, a los abogados en ejercicio Jesús Manuel Pernía Belandria y Auxiliadora De La Cruz Pereira Molina.
Cursa a los folios 51-52, escrito de reforma de demanda, presentado por la ciudadana Andrea Beatriz Pávez de Cárter, a los abogados en ejercicio Jesús Manuel Pernía Belandria.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015 (f. 53), se admitió cuanto a lugar en derecho el escrito de reforma de demanda, concediéndosele a la parte accionada un lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Riela al folio 54, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Belki Josefina Granada León, a los abogados en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo y Alfonso Isaac León Avendaño.
Al folio 56, corre inserta diligencia estampada por los abogados Alfonso Isaac León Avendaño (co-apoderado judicial de la parte demandada) y Jesús Manuel Pernía Belandria (co-apoderado judicial de la parte actora), en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender la causa por un lapso de 45 días continuos.
Por auto de fecha 06 de julio de 2015 (f. 57), se acordó la suspensión de la causa por un lapso de 45 días continuos, en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil
Obra a los folios 59-61, escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo y Alfonso Isaac León Avendaño, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema a decidir lo constituye la defensa previa opuesta por la parte demandada, apoyada en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, negando la competencia territorial para seguir conociendo este Tribunal de la acción propuesta por la parte actora, fundamentando dicha cuestión previa de la siguiente manera:
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda que fuera incoada en contra de nuestra representada por la ciudadana: Andrea Beatriz Pavez de Carter, (…) previamente antes de dar contestación a la demanda procedemos en este acto a promover y oponer en favor de nuestra representada las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: La Cuestión Previa establecida en el Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la (sic) cual establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)…1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (negritas y subrayado nuestras).
Como se puede observar del contenido del escrito libelar reformado por la parte actora, pretende que nuestra representada le reconozca y respete una servidumbre de paso y cese en la obstrucción de dicha servidumbre mediante el retiro de obstáculos colocados por nuestra representada en el inmueble allí identificado y se abstenga de seguir lesionando sus derecho (sic) de paso; es evidente Ciudadana (sic) Juez, que estamos en presencia de una acción interdictal y no como lo ha planteado la accionante (acción confesoria); como consecuencia de ello es por lo que consideramos, muy respetuosamente, quien debe conocer de la presente acción (interdicto por perturbación) es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y no un Juzgado de Municipio, por lo tanto debe declararse este Juzgado incompetente de conocer la presente acción disfrazada de confesión. (subrayado y negritas agregadas).
…omissis…
Tal como se evidencia del libelo de demanda, el demandante interpone una acción por ante un Juzgado incompetente, en virtud que así se evidencia por su materia, por cuanto el derecho que invoca como lesionado es netamente competencia de un Juzgado de Primera Instancia y al respecto, Ciudadana (sic) Juez, éste (sic) Juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente. (omissis).

En este sentido, es importante indagar sobre ¿qué es una Acción Confesoria y qué es una Acción Interdictal?
La acción confesoria, se trata de una acción real, que ya en el Derecho Romano se utilizó para hacer confesar a un propietario, la existencia de límites a su ejercicio de derecho de propiedad dado por la existencia de una servidumbre sobre su cosa, y por lo tanto, respetar los derechos del titular de la servidumbre, que era quien poseía la legitimación activa para ejercer la acción confesoria. Este nombre fue adoptado desde la época de Justiniano, llamada anteriormente, vindicatio servitutis. (negritas agregadas). (http://derecho.laguia2000.com/parte-general/accion-confesoria).
Referente a los interdictos, Francisco BRICE, sostiene que esta materia también se conoce como acciones posesorias, y que están constituidas por procesos y juicios especiales destinados a proteger al poseedor contra las molestias, sustracción o amenaza de perjuicios de daños próximos sobre la cosa que se posee, y que estas acciones protegen la posesión no la propiedad.
El procesalista Duque Sánchez, sostiene que el hecho de la tenencia de la cosa constituye una presunción del derecho de propiedad y es por ello que se requiere que para poder intentar la acción la cosa sobre la cual versa el proceso, esté poseída por el querellante.
Humberto Cuenca, afirma que el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el Estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma.
Por lo que se puede concluir que el interdicto es un juicio posesorio, sumario, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de la cosa y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión del objeto del litigio.
En este sentido, considera pertinente este Tribunal transcribir parte del escrito libelar presentado por la parte actora, pudiéndose observar que la parte actora entre otras cosas, señaló:
PETITORIO
PRIMERO: Reconocer y respetar la servidumbre de paso, constituida por un pequeño lote de terreno ubicado en El (sic) Sector (sic) Llano Grande del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida pequeño lote de terreno que tiene una extensión de cuatro metros (04) por diez metros (10 mts) que se estableció por el inmueble que anteriormente fue de la propiedad de Teodoro Avendaño y los ciudadanos José Gregorio, Reyes José e Irma Avendaño Romero herederos de la ciudadana Beatriz Romero de Avendaño, esposa del primero, pre-muerta.
SEGUNDO: En cesar en la obstrucción de dicha servidumbre de paso, mediante el retiro de los obstáculos descritos colocados por la demandada en el pequeño lote de terreno de cuatro metros por diez de largo. Asimismo, abstenerse de seguir lesionando mi derecho de paso y tránsito derivados de dicho gravamen. También, que cese el impedimento al acceso al pozo séptico y sumidero descrito para los efectos de su limpieza y mantenimiento. (omissis). (subrayado agregado).

En el presente caso, tenemos que la parte demandante en su escrito de cuestiones previas, señala:
es evidente Ciudadana (sic) Juez, que estamos en presencia de una acción interdictal y no como lo ha planteado la accionante (acción confesoria); como consecuencia de ello es por lo que consideramos, muy respetuosamente, quien debe conocer de la presente acción (interdicto por perturbación) es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y no un Juzgado de Municipio, por lo tanto debe declararse este Juzgado incompetente de conocer la presente acción disfrazada de confesión. (subrayado y negritas agregadas).

Como se puede observar de la transcripción parcial, tenemos que la parte demandada señala que estamos en presencia de una acción interdictal y no como la planteada por la accionante (acción confesoria), y que como consecuencia de ello, considera que quien debe conocer de la presente acción (interdicto por perturbación) es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y no un Juzgado de Municipio, y que por lo tanto debe declararse este Juzgado incompetente de conocer la presente acción disfrazada de confesión.
En este sentido, es importante acotar que el artículo 644 del Código Civil, señala que las servidumbres constituyen limitaciones legales a la propiedad predial, esto es, que surgen como restricciones al contenido normal del derecho de propiedad, las cuales aparecen presididas por el criterio de utilidad pública o privada. Dentro de la clasificación que el Código Civil alude de las servidumbres como limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, se encuentran las que derivan de la situación de los lugares; el denominado derecho de paso, de acueducto y de conductores eléctricos, dentro del que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las distancias y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones excavaciones, plantaciones y establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y el desagüe de techos (KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales, 1986).
Ahora bien, de la doctrina traída a colación, se puede inferir que el medio típico de tutela de las servidumbres es la acción confesoria, bien sea que se discuta su existencia, o se impida u obstaculice su ejercicio. La finalidad de esta acción es hacer reconocer y respetar la existencia del gravamen y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el derecho.
En tal virtud, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la falta de competencia por razón del territorio. Así se decide
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia territorial, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo y Alfonso Isaac León Avendaño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Belki Josefina Granada León, parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Se le advierte a las partes que si no fuere solicitada la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358.1 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, empezará a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 351, ibídem. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, conforme lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil quince.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-