REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.851
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Néstor Erasmo Debia Moré, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.001.095, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Miguel Ángel Yánez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-12.539.028, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Calle 24, entre avenidas 02 y 03, edificio “Ruiz”, piso 04, oficina n° 19, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Moisés Rafael Magdaleno Romero y Rode Yaneth Quintero Rey, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.840.808 y V-10.416.979, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Avenida Domingo Peña, Paseo La Feria, urbanización “La Magdalena”, edificio “Don José”, apartamento n° 2-1, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por la cuantía).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 03 de noviembre de 2015 (f. 10), se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por el ciudadano Néstor Erasmo Debia Moré, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Yánez Hernández, contra los ciudadanos Moisés Rafael Magdaleno Romero y Rode Yaneth Quintero Rey, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2015 (f. 11), se le dio entrada a la causa bajo el nº 7.851, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó providenciarlo por auto separado.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas, señaló:
(…) procedo a Demandar en mi carácter de BENEFICIARIO de la letra de cambio ya descrita, POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al expresado DEUDOR MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO, LIBRADO ACEPTANTE de la especificada letra de cambio, y en vía subsidiaria para el caso negado de que no quiera pagar voluntariamente a la Ciudadana (sic) RODE YANETH QUINTERO REY, en su carácter de AVALISTA, de las obligaciones asumidas por la (sic) librado aceptante (…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo), equivalentes a 29.333.333 unidades Tributarias (…)
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la admisión de la demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Como se puede apreciar del escrito libelar, la acción ejercida por la parte actora, es cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, contemplada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya acción fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo), equivalentes VEINTINUEVE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (29.333.333 U.T.).
En este sentido, es importante traer a colación parte del contenido de la Resolución n° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial n° 39.152, de fecha 02/04/2009, la cual establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (negritas agregadas).
A tal efecto, y siendo que el valor de cada unidad tributaria asciende hoy día a la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en unidades tributarias, corresponde a VEINTINUEVE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (29.333.333 U.T.), motivo por el cual, y en aplicación de la Resolución antes transcrita, quien aquí decide, concluye que el conocimiento de este asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía y DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución, a quien se acuerda enviar en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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