TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

Vista la diligencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.956.232, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada MARSILIA ANGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.965.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.153, de este domicilio y jurídicamente hábil, a través de la cual solicita a este Tribunal la entrega de los depósitos de los cánones de arrendamientos hechos tanto a su favor como al del ciudadano CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.755.991, de este domicilio y civilmente hábil, solicitud que hace a los fines de interrumpir la prescripción estipulada en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Se da inicio al presente procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por solicitud de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.521.737, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, admitido a través de auto dictado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), a favor de los ciudadanos LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ y CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.956.232 y V-2.755.991, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

SEGUNDA: Así mismo se desprende de las actas procesales que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), la co-apoderada judicial de la parte consignataria, abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, a través de escrito solicitó a este Tribunal se niegue la petición realizada mediante diligencia suscrita por el co-beneficiario, ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, de la entrega de los depósitos de los cánones de arrendamientos hechos tanto a su favor como al del ciudadano CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA.

TERCERA: Ahora bien, el procedimiento de consignación arrendaticia es de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, es decir, de jurisdicción no contenciosa, por lo que en la consignación arrendaticia la actuación que realizan los Tribunales de Municipio son de carácter administrativo y no jurisdiccional, porque en dicho procedimiento no hay partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante como tampoco el arrendador resulta demandado). En este procedimiento, el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, por el contrario, realiza la consignación del modo que establece la Ley, pero de ninguna forma puede entenderse que el arrendador sea su contraparte en sentido técnico procesal. Allí no hay controversia sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el arrendatario ejerza el derecho de consignar la pensión arrendaticia a fin de extinguir su obligación de deudor arrendaticio. No tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia. Respecto a las actuaciones de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.(Negrillas de la Sala).

Por las consideraciones expuestas y en virtud de la petición realizada por la parte consignataria de que se niegue lo solicitado por el co-beneficiario, ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, ya identificado, de la entrega de los depósitos de los cánones de arrendamientos hechos tanto a su favor como al del ciudadano CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, a los fines de interrumpir la prescripción estipulada en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual genera de esta manera una controversia entre las partes, cambiando así el procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa de la presente actuación, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Que dada la naturaleza voluntaria o graciosa de la solicitud contenida en autos, es por lo que la misma debe dirimirse por vía contenciosa y por lo tanto NIEGA la entrega al ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, de las consignaciones efectuadas por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, a su favor y a favor del ciudadano CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes con el objeto de ponerlos en conocimiento de la misma, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01. Se libraron boletas de notificación.-


Sria.