TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió conjuntamente a oponer en su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
En este sentido se desprende que el accionado señala que la Falta de Jurisdicción se motiva en razón a que no se agotó la vía administrativa. Ahora bien, en razón de lo expuesto, pasa esta Juzgadora a resolver la incidencia en los siguientes términos:
De autos se desprende que el actor demanda el DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), en razón a la falta de pago de las respectivas cuotas de condominio; dada la especialidad de la materia, el trámite a seguir se encuentra previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo artículo 43 (único aparte) señala:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Así mismo, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6, del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión”.
A los efectos, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
Ahora bien, argumenta el actor que éste Tribunal no tiene jurisdicción para conocer del asunto por no haberse agotado la vía administrativa, sin hacer mayor señalamiento a cual procedimiento se refiere; sin embargo, cumpliendo la debida labor pedagógica que como Administradores de Justicia asumimos, es preciso señalar al accionado de autos que el único procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se encuentra establecido en el artículo 41, literal “L”, al señalar:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
L) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”.
En éste sentido, luego de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, no se desprende que la parte accionante haya requerido el decreto de medida cautelar alguna, por lo que el supuesto contenido en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no aplica en el caso de marras, teniendo en consecuencia plena jurisdicción éste Tribunal para conocer y decidir del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, precisamente la establecida en los ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la misma precisamente a la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente causa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 276 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia. Consecuentemente y en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 de la Norma Civil Adjetiva, se fija el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, exclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04.-
Sria.
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