TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156°
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MÉNDEZ y MARISELA DÍAZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-10.244.103 y V-10.236.234, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado CARLOS LUÍS BOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.131.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.791 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DECIMOSEGUNDO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, folio 14; en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio 17, escrito de fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), suscrito por los aquí solicitantes asistidos de abogado, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio. Al folio 19, el Alguacil de este Tribunal, consignó en fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio 20. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MÉNDEZ y MARISELA DÍAZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según consta del acta de matrimonio número 03, folio N° 007 al 009, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Chamita, Santa Eduviges, Torre 3, apartamento 2-A, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres hijos, los ciudadanos PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.793.991, JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ DÍAZ venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.726.234, y JOHAN ALFONSO MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.727.621. Manifiestan que desde el día veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2.004), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MÉNDEZ y MARISELA DÍAZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 03, folio N° 007 al 009, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994). (Folio 04 con su vuelto y 05).
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ DÍAZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 86 folio N° 43, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987). (Folio 09 con su vuelto).
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ DÍAZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 41 folio N° 21, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988). (Folio 10 con su vuelto).
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOHAN ALFONSO MÁRQUEZ DÍAZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 99 folio N° 105, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993). (Folio 11 con su vuelto).
Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ANTONIO, MÁRQUEZ MÉNDEZ, MARISELA DÍAZ, PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ DÍAZ y JOSÉ ALBERTO MÁRQUE DÍAZ. (Folios 02 ,03, 06, 07 y 08).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según consta del acta de matrimonio número 03, folio N° 007 al 009, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994),Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que el día veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2.004), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MÉNDEZ y MARISELA DÍAZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-10.244.103 y V-10.236.234, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado CARLOS LUÍS BOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.131.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.791, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.- En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994),según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 03, folio 007 al 009 correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro- Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GABRIEL PICÓN GONZÁLEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 y Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.
Sria.
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