TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conjuntamente procedió a interponer cuestiones previas, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, a saber:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Arguye el accionado de autos que el libelo de demanda adolece de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, precisamente en su ordinal 5º, al no realizar el accionante la relación de los hechos y no indicar sus pertinentes conclusiones. En atención a la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.
Así mismo, el artículo 866 del texto civil adjetivo, establece:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Finalmente, el encabezado y primer aparte del artículo 867 ejusdem, prevé:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado, o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes”.
En éste orden de ideas, obra al folio ciento veinticinco (125) y siguientes del expediente, ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS, presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) por la parte actora, por medio del cual contradice la defensa perentoria opuesta por el demandado, señalando que ciertamente en su libelo de demanda se hizo una relación de los hechos en que fundamenta su pretensión, indicando a su vez que respecto al capítulo de las “Pertinentes Conclusiones”, es una fórmula procesal sacramental que no guarda relación alguna con la búsqueda de la justicia.
LAS PARTES INTERVINIENTES NO PROMUEVEN PRUEBAS.
SEGUIDAMENTE PASA ÉSTE TRIBUNAL A RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo indicado, referido a la omisión de la relación de los hechos y fundamentos de Derecho, así como las pertinentes conclusiones, esta Juzgadora luego de una exhaustiva lectura y detallada revisión del libelo de demanda, evidencia inexorablemente que efectivamente el actor expuso en su escrito cabeza de autos la relación de los hechos en que fundamenta su pretensión, así como el derecho en que sustenta la misma; en lo que atañe a las pertinentes conclusiones y tomando como premisa lo expuesto en el artículo 257 de nuestra Cata Magna, dicha forma procesal no pueden ser en ninguno de los casos un elemento que soslaye la eficacia del procedimiento, más ateniendo al Principio Finalista de los Actos Procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha dado cumplimiento a lo requerido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales en la presente incidencia. De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no es recurrible en apelación. Consecuentemente y en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 de la Norma Civil Adjetiva, se fija el CUARTO (4º) DÍA DE DESPACHO siguiente al que se dicta la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-
Sria.
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