TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que desde hace dieciséis (16) años es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las residencias Don Tulio, distinguido con el número 2-C, en la avenida Don Tulio Febres Cordero, cruce con la calle 36-A, urbanización Los Eucaliptos, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme consta de sendos contratos de arrendamientos de fechas primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), primero (1º) de marzo de dos mil (2000), primero (1º) de mayo de dos mil uno (2001), primero (1º) de mayo de dos mil dos (2002), primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004), primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007), primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008).
• Que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano GAETANO DI VITTORIO SUSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.014.055, de este domicilio y hábil, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), inserto bajo el número 12, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre.
• Que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento según consta de recibos de pagos realizados ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), donde lleva consignando a partir del día nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
• Que el propietario del inmueble, el ciudadano GAETANO DI VITTORIO SUSI, vendió el apartamento al ciudadano GUSTAVO ANDRÉS DI VITTORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.618.331, de este domicilio y hábil, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), registrado bajo el número 10, folios 57 al 62, protocolo primero, tomo décimo tercero, del primer trimestre.
• Que la venta en mención se hizo sin antes haber efectuado la debida notificación para ejercer el derecho preferente individual de oferta para adquirir el inmueble por parte de la arrendataria.
• Que es por todo lo expuesto que demanda a los ciudadanos GAETANO DI VITTORIO SUSI, GUSTAVO ANDRÉS DI VITTORIO MOLINA y YOLE SILVESTRI DE DI VITTORIO, venezolanos el primero y el segundo, italiana la tercera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.014.055, V-18.618.331 y E-96.142, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a fin de que convenga en que el inmueble objeto de la presente demanda, debió haberse vendido a su persona y en consecuencia que la venta se hizo por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), hoy por la reconvención monetaria CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), siendo la ciudadana aquí demandante quien debe sustituir al comprador en el mencionado negocio y por lo tanto, el ciudadano GAETANO DI VITTORIO SUSI, debe otorgarle o a ello ser condenado por el tribunal el documento protocolizado de compra-venta por ante la respectiva oficina subalterna, en cuyo acto pagará el precio respectivo de la misma, debiendo los demandados convenir en dicha venta, libre de todo gravamen.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (266,66 U.T.).
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Que rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos, especialmente las afirmaciones hechas por la actora de que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, pues lo propios recibos de consignaciones expedidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, demuestran el pago tardío de las pensiones arrendaticias, cuyas fechas de pago efectivo y real (deposito en el banco), constan tanto de los sellos húmedos estampados por la institución bancaria, como del documento administrativo.
• Que rechazan por otra parte que el codemandando GAETANO DI VITTORIO SUSI, estuviese obligado a notificarle su presunto derecho preferente para adquirir el inmueble, pues tal derecho le compete sólo al arrendatario solvente para la fecha de la negociación, conforme lo establecía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha y la ley que hoy rige el arrendamiento de viviendas, y no acreditó junto con el libelo su solvencia arrendaticia, y es por lo que solicitan la inadmisibilidad in limine litis. Es por lo expuesto que rechazan que la actora deba sustituir al comprador en la propiedad del inmueble objeto del proceso.
• Que rechazan que la actora sea mantenida en la posesión física del inmueble arrendado, pues como ella misma lo afirma en el libelo, existe un juicio por ante este mismo Tribunal que declaró con lugar la demanda por vencimiento de prórroga legal arrendaticia, contenido en el expediente número 7106, el cual se encuentra en fase de ejecución voluntaria y en base al cual se opuso la defensa de falta de cualidad o interés de la actora al intentar el juicio por haber perdido su condición de arrendataria.
Quedan así establecidos los PUNTOS CONTROVERTIDOS en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Despacho respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-
Sria.
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