TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156°
SOLICITANTES: NICOLÁS ALBERTO PÉREZ GIL y LEVIS RAYDE DOMINGUEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-8.707.328 y V-10.719.500, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado WILLIAM JOSÉ UZCÁTEGUI CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 87.162, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 12), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio trece (13), diligencia de fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por los aquí solicitantes, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio. Del mismo modo, a través de diligencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio quince (15). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: NICOLÁS ALBERTO PÉREZ GIL y LEVIS RAYDE DOMINGUEZ DE PÉREZ ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 260, folio 216 con su vuelto y 217 correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en Calle Francisco Azil, Residencias Primavera, Torre A, Piso 6, Apto A-64, Paseo de las Ferias de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos, la ciudadana FABIOLA YAROSLAY PÉREZ DOMINGUEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 20.851.242 y el ciudadano DANIEL ALBERTO PÉREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-22.929.310. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el quince (15) de enero de dos mil siete (2007), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, NICOLÁS ALBERTO PÉREZ GIL y LEVIS RAYDE DOMINGUEZ DE PÉREZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 260, folios 216 con su vuelto y 217, año 1.991. (Folio 5 con su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana FABIOLA YAROSLAY PÉREZ DOMINGUEZ, inserta por ante el Registro Civil Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el N° 163, año 1.992. (Folio 06).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DANIEL ALBERTO PÉREZ DOMINGUEZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 157, folio N° 171, año 1.994. (Folio 08).
CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NICOLÁS ALBERTO PÉREZ GIL, LEVIS RAYDE DOMINGUEZ DE PÉREZ, FABIOLA YAROSLAY PÉREZ DOMINGUEZ, DANIEL ALBERTO PÉREZ DOMINGUEZ. (Folios 03, 04, 07, 09).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 260, folio 216 con su vuelto y 217 correspondiente a ese mismo año, Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el quince de enero del año dos mil siete (2007) hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos NICOLÁS ALBERTO PÉREZ GIL y LEVIS RAYDE DOMINGUEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-8.707.328 y V-10.719.500, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado WILLIAM JOSÉ UZCÁTEGUI CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 87.162, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.- En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 260, folio 216 con su vuelto y 217 correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05.
Sria.
|