TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
SOLICITANTES: YOLANDA MARÍA RANGEL DE MARQUINA Y JOSÉ DIONEL MARQUINA ARAQUE venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.025.884 y V- 8.010.127 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.380.391, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.524, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2.015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 16). Este tribunal, en la misma fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2.015), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos (folio 16). A través de diligencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2.015), el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (23). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el Segundo aparte del Artículo 185-A del Código Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2.015) los ciudadanos YOLANDA MARÍA RANGEL DE MARQUINA Y JOSÉ DIONEL MARQUINA ARAQUE, antes identificados, consignaron escrito de ratificación de solicitud de divorcio (folio 21).
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos YOLANDA MARÍA RANGEL DE MARQUINA Y JOSÉ DIONEL MARQUINA ARAQUE, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy día Registro Civil Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el tomo I Nº 34, folio Nro 68 y vuelto, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en San Rafael del Chama Vía El Morro, Sector el Cambur, Casa S/N, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres NOELI DEL CARMEN, ELISON ALÍ Y JOSÉ NOEL MARQUINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 18.124.613, 22.658.933 Y 22.658.932, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el día primero (01) de febrero del año dos mil siete (2.007), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges YOLANDA MARÍA RANGEL DE MARQUINA Y JOSÉ DIONEL MARQUINA ARAQUE, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el tomo I Nº 34, folio Nro 68 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983), (folios 7 y 8 con sus vueltos)
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NOELI DEL CARMEN MARQUINA RANGEL, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 84, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986), (folio 10 y su vuelto)
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ NOEL MARQUINA RANGEL, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 629, correspondiente al año mil novecientos noventa tres (1.993), (folio 12 y su vuelto).
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ELISON ALI MARQUINA RANGEL, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 261, correspondiente al año mil novecientos noventa dos (1.992), (folio 11 y su vuelto).
QUINTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos YOLANDA MARÍA RANGEL DE MARQUINA Y JOSÉ DIONEL MARQUINA ARAQUE, (folios 4 y 5).
SEXTO: Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los ciudadanos NOELI DEL CARMEN, ELISON ALÍ Y JOSÉ NOEL MARQUINA RANGEL, (folio 9).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres(1.983), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el tomo I, Nº 34, folio Nro 68, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día primero (01) de septiembre del año dos mil siete (2.007), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos YOLANDA MARÍA RANGEL DE MARQUINA Y JOSÉ DIONEL MARQUINA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.025.884 y V- 8.010.127 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.380.391, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.524, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la extinta Prefectura Civil Parroquia Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta el el tomo I, Nº 34, folio Nro 68, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 08.
Sria.
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