TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015).-

205º y 156º

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; argumenta la accionada de autos, que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursó expediente signado con el número 10.333, referido a demanda de Nulidad de Venta, incoada por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, en contra del aquí demandante, ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, la cual tiene por objeto el inmueble del cual es parte integrante el local comercial objeto del presente juicio, cuya decisión fue apelada y conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole la nomenclatura 5.824, anunciándose casación y declarándose desistida la misma por el máximo Tribunal. Manifiesta el demandado, que la propiedad del inmueble del cual el aquí demandante pretende su desalojo, se encuentra cuestionada y depende de una decisión judicial que generaría los verdaderos derechos para reclamar los efectos contractuales que en el presente juicio se demanda. Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

El encabezado del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Así mismo, el artículo 866 del texto civil adjetivo, establece:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice”.
De igual manera se desprende al folio cincuenta (50) del expediente, diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por la parte actora, por medio de la cual efectúa la CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas.

LA PARTE DEMANDANTE NO PROMUEVE PRUEBAS.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Informes, solicitando se oficie 1) Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe sobre los particulares que en su escrito detalla, referidos al expediente número 10.333; 2) Al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe sobre los particulares que en su escrito detalla, referidos al expediente número 5.824 y 3) Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe sobre los particulares que en su escrito detalla, referidos al expediente número 28.716; en éste sentido, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que a los folio 76, 79 y 96 rielan agregados oficios dirigidos a éste Despacho en ocasión de la información requerida. Finalmente, luego del estudio de la información remitida, esta Juzgadora los aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, luego de una revisión y estudio detallado y exhaustivo de la totalidad de las actas contenidas en el expediente, se desprende fehacientemente que el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, intentó en contra del aquí demandante, ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, Demanda de Nulidad de Venta, la cual tiene por objeto el inmueble del cual es parte integrante el local comercial del cual se demanda su desalojo; dicha acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente número 10.333, cuya decisión fue apelada y conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente número 5.824, anunciándose oportunamente el Recurso de Casación, declarándose desistido el mismo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, siendo que la acción de nulidad intentada reviste total importancia al momento de proferir sentencia en el presente proceso, por cuanto se va a dictaminar la LEGÍTIMA PROPIEDAD Y TITULARIDAD DE DERECHOS del inmueble del cual es parte integrante el local comercial arrendado, es por lo que tal hecho se involucra consecuente y forzosamente como una CUESTIÓN PREJUDICIAL, que debe dirimirse con antelación a la presente decisión, puesto que el fallo resultante en dicha causa posee total interés al momento de dictar sentencia en la presente Litis. Y ASÍ SE DECLARA.

Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en el término previsto en el primer aparte del artículo 867 del código de procedimiento civil, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, interpuesta por la parte demandada. Consecuentemente y en atención a lo establecido en la parte in fine del artículo 867 de la Norma Adjetiva Civil, SE SUSPENDE la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial invocada, puesto que el veredicto resultante en dicha causa posee total interés al momento de dictar sentencia en la presente Litis. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 y tercer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no es recurrible en apelación. Puesto que la sentencia se dicta en el término previsto en el primer aparte del artículo 867 ejusdem, es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-



Sria.