TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de noviembre de dos mil quince (2.015).-

204º y 156°
SOLICITANTE: EVERT EDUARDO QUINTERO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.778.882, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. MAYTEE VERGARA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.623.348, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148.505, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SOLICITUD N° 8.016.-
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2.015), se recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano EVERT EDUARDO QUINTERO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.778.882, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. MAYTEE VERGARA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.623.348, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148.505, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de su madre, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2.015), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2.015) el ciudadano EVERT EDUARDO QUINTERO PÁEZ asistido por la ABG. MAYTEE VERGARA GUILLEN, recibió el edicto librado por este Tribunal. Luego en fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2.015), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. SONIA CARRERO (folio 12). Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2.015) el ciudadano antes mencionado consigno por ante este Tribunal un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2.015), donde aparece publicado el mencionado edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al (folio 15). El secretario hace constar en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2.015), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, folio (16). En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2.015), el ciudadano EVERT EDUARDO QUINTERO PÁEZ asistido por la ABG. MAYTEE VERGARA GUILLEN, consigno diligencia contentiva de promoción de pruebas, inserto al folio 17, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2.015).-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que constan en el acta de defunción N° 83, correspondiente al año dos mil quince (2.015), de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la madre del solicitante ciudadano EVERT EDUARDO QUINTERO PÁEZ, antes identificado, en la cual se incurrió en error, por cuanto se omitió el nombre de uno de los hijos de la causante (ANTONIO JOSÉ QUINTERO PÁEZ). A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación del acta de defunción citada, debido al error de fondo que tiene la misma, relacionado con la omisión del nombre anteriormente señalado. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha acta, pues le crea problema al solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana LUISA MARGARITA PÁEZ DE QUINTERO, inserta bajo el N° 83, correspondiente al año dos mil quince (2.015), de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 02 y su vuelto, 03).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO PÁEZ, inserta bajo el N° 463, folio 232, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 04).

TERCERO: Copia simple del registro único de información fiscal (Rif) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. (folio 05).

CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO PÁEZ. (folio 05).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente se incurrió en un error de fondo respecto a la omisión del nombre de uno de los hijos de la causante (ANTONIO JOSÉ QUINTERO PÁEZ), como aparece en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante ciudadano EVERT EDUARDO QUINTERO PÁEZ con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente se omitió el nombre de uno de los hijos de la causante (ANTONIO JOSÉ QUINTERO PÁEZ), como aparece en los documentos probatorios consignados, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de defunción, en los términos que quede asentada en dicha acta de defunción expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 83, correspondientes al año dos mil quince (2.015). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por el ciudadano EVERT EDUARDO QUINTERO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.778.882, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. MAYTEE VERGARA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.623.348, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148.505, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 83, correspondiente al año dos mil quince (2.015); en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se asiente el nombre del hijo de la causante (ANTONIO JOSÉ QUINTERO PÁEZ), como aparece en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

SRIA.