REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
En el día de hoy lunes (09) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar en el expediente N° 7894, DEMANDANTE(S): SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A.” a través de su apoderada judicial ABG. CIOLY JANETTE ZAMBRANO. DEMANDADO(S): ORTEGA VILLARROEL JAVIER ENRIQUE.- MOTIVO: DESALOJO (Local). Encontrándose la parte demandada a derecho según se desprende de autos. De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se anunció el acto a la puerta de éste Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el alguacil y se solicitó a la secretaria verificar la asistencia de las partes. Se encuentra presente la apoderado judicial de la parte demandante ABG. CIOLY JANETTE ZAMBRANO A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.623, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ni por si, ni a través de apoderados judiciales a pesar de estar a derecho en la presente causa. Vista la imposibilidad de lograr por parte de La Juez una conciliación a razón de la ausencia de la parte demandada anteriormente identificada, es por lo que se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “Ratifico la solicitud realizada en el libelo de la demanda de conformidad con los artículos 6 ordinal 4, 14, 18 y 20 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Decreto 929) y dado el incumplimiento de las cláusulas contractuales conforme a los artículos 1134 y 1167 del Código Civil, por la falta de pago correspondiente a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015 y la cláusula novena, solicito la resolución de contrato y que se acuerde la entrega totalmente desocupado de bienes y personas y ratifico las pruebas presentadas adjuntas al escrito libelar, es todo. Oída la exposición de la apoderada judicial de la parte demandante y no habiendo más actuaciones que practicar en la presente Audiencia Preliminar éste Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva la facultad de fijar los límites de la controversia planteada en éste proceso, lo cual hará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, auto en el cual además se abrirá el lapso probatorio correspondiente sobre el mérito. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.