Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-Bailadores, Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).-
205º y 156º

Sentencia Nº S-030-2015.-
Solicitud Nº 2015-093.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley y correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2.015), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2.015), la admitió y se declaró competente para conocer de la misma en cuanto a derecho refiere.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: ALBA BEATRIZ JAIMES MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-10.897.085, domiciliada en el Sector el Capador, en La Capellania, de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.570, domiciliado en la Calle Principal del Sector Los Barbechos, Casa Nº 3-17 de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

SOLICITADO: Aparece como requerido el ciudadano: REINALDO ANTONIO CEBALLOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.086.267, domiciliado en el Sector el Capador, La Capellania, de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, a los fines de que RECONOZCA EL CONTENIDO Y LA FIRMA ESTAMPADA AL PIE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil quince (2.015), el cual se encuentra anexo a las actuaciones al folio dos (02) como instrumento fundamental de la acción y que se explica suficientemente por sí solo.-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que corre al folio uno (01) Vto.; SEGUNDO: Documento privado de fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil quince (2.015), folio dos (02) Vto.; TERCERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: EDILIO CALDERON RODRIGUEZ y MARÍA ENEDINA RAMÍREZ PARRA, provistos de las cedulas de identidad Nº V-22.928.485 y V-8.086.360, folio tres (03).-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2.015), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: ALBA BEATRIZ JAIMES MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-10.897.085, domiciliada en el Sector el Capador, La Capellania, de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.570, domiciliado en la Calle Principal del Sector Los Barbechos, Casa Nº 3-17, de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, admitida dicha solicitud en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2.015), bajo el Nº 2015-093 de la nomenclatura interna llevada en este Tribunal, mediante auto que riela al folio cuatro (04), en cuanto a lugar en derecho corresponda y que tiene como objeto la citación personal del ciudadano: REINALDO ANTONIO CEBALLOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.086.267, domiciliado en el Sector El Capador, La Capellania, de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. En cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Para efectos legales que me interesan solicito el reconocimiento de la firma extendida en un documento privado en presencia de testigos de fecha 24 de julio de 2015 del ciudadano REINALDO ANTONIO CEBALLOS GUTIERREZ (…Omissis…)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El solicitante fundamenta la acción en el Artículo 1.364 y 1.366 del Código Civil en concordancia con el Articulo 895 del Código de Procedimiento Civil.-

El cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2.015), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación, previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la fecha presente no consta en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente solicitud.-

El día veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2.015), el solicitado se hizo presente en la sede del Tribunal, para lo cual el Alguacil Titular de éste despacho, procedió a practicar la citación del requerido, quien recibió conforme la respectiva boleta de citación y en prueba de ello la firmó, dándose por citado en la solicitud Nº 2015-093, en el entendido que debería comparecer dentro de los TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y DENTRO DE LAS HORAS INDICADAS EN LA TABLILLA DEL TRIBUNAL a que constaran agregadas efectivamente en autos la respectiva Boleta de Citación, a los fines de reconocer, o no, el contenido y la firma del documento privado; actuación inserta a los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), que consignó el Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia acompañada de la respectiva Boleta de Citación en esa misma fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2.015), y agregada efectivamente al expediente en esa misma fecha. NO CONSTA a las actuaciones que el ciudadano: REINALDO ANTONIO CEBALLOS GUTIERREZ, ya identificado, se haya presentado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, dentro de los TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y DENTRO DE LAS HORAS INDICADAS EN LA TABLILLA DEL TRIBUNAL, luego de agregada efectivamente en autos las respectiva Boleta de Citación, a los fines de reconocer, o no, el contenido y la firma del documento privado, vista su no comparecencia fue aperturado un lapso probatorio de conformidad al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y que previamente fue acordado en el auto de admisión de la solicitud.-

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2.015), se hizo presente la ciudadana: ALBA BEATRIZ JAIMES MORA, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO, ambos plenamente identificados, estando dentro del lapso probatorio acordado a los fines de solicitar mediante escrito la fijación del día, fecha y hora para la comparecencia de los ciudadanos EDILIO CALDERON RODRIGUEZ y MARÍA ENEDINA RAMÍREZ PARRA, provistos de las cedulas de identidad Nº V-22.928.485 y V-8.086.360, respectivamente, a los fines de rendir declaración en las presente solicitud, testigos como fueron en el documento privado cuyo reconocimiento se solicita.-

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2.015), día, fecha y hora acordados por este tribunal, se hicieron presentes los ciudadanos: EDILIO CALDERON RODRIGUEZ y MARÍA ENEDINA RAMÍREZ PARRA, provistos de las cedulas de identidad Nº V-22.928.485 y V-8.086.360, asistidos por el Abogado en ejercicio el ciudadano: CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO, todos identificados, quienes manifestaron su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBA BEATRIZ JAIMES MORA y REINALDO ANTONIO CEBALLOS GUTIERREZ, identificados, así como también saben y les consta que los ciudadanos ALBA BEATRIZ JAIMES MORA y REINALDO ANTONIO CEBALLOS GUTIERREZ, suscribieron un documento privado en fecha veinticuatro (24) de julio dos mil quince (2.015) el cual les fue exhibido por este tribunal, reconociendo sus firmas estampadas en dicho documento como testigos formales. Actas que constan agregadas en autos bajo el folios veinticinco (25) y veintiséis (26).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El tribunal, encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:-


PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, mediante la cual manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-



Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.-



En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-


Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-

El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem.-

Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-

A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-



El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-


Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume.-

TERCERO: En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2.015), día, fecha y hora acordados por este tribunal, como fue señalado en el Capitulo II del presente dispositivo se hicieron presentes los ciudadanos: EDILIO CALDERON RODRIGUEZ y MARÍA ENEDINA RAMÍREZ PARRA, identificados, quienes rindieron declaraciones sobre lo requerido, correspondiendo en esta etapa del proceso valorarlos. Evacuadas las testifícales se constata que no existe prohibición legal expresa para la recepción del testimonio en éste proceso. Los testigos promovidos por la parte solicitante, de cuyas testifícales o declaraciones se constata que declaran acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas. Son personas mayores de edad, habitantes de este Municipio donde hacen vida los ciudadanos ALBA BEATRIZ JAIMES MORA y REINALDO ANTONIO CEBALLOS GUTIERREZ, ya identificados, no son contradictorios en su declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, además son testigos presenciales y formales en el documento privado que ocupa estas actuaciones por cuanto aparecen junto a los ciudadanos ALBA BEATRIZ JAIMES MORA y REINALDO ANTONIO CEBALLOS GUTIERREZ, identificados, firmando el mismo; por tanto este sentenciador los valora y otorga validez jurídica a sus testimonios conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En el caso in comento observa quien aquí decide que a quien se solicitó el reconocimiento del instrumento privado, el ciudadano: REINALDO ANTONIO CEBALLOS GUTIERREZ, ya identificado, NO CONSTA en autos su comparencia transcurrido como fue el lapso para ello en días efectivamente despachados otorgados por este Tribunal, es decir, NO SE PRESENTO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente si reconocían o no el documento privado objeto de la presente solicitud. En consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión y vista la no comparecencia de la requerida se apertura un lapso de ocho (08) días de despacho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes y terceros procedieran a esclarecer los hechos garantizando así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constando al expediente en dicho lapso actuación alguna de parte requerida ni terceros interesados, en consecuencia, existe la confesión ficta, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del Artículo 444 y Segundo aparte del Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN LA FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual los ciudadanos ya identificados: ALBA BEATRIZ JAIMES MORA y REINALDO ANTONIO CEBALLOS GUTIERREZ, identificados, suscribieron y firmaron un documento privado de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) el cual se explica por sí solo y cuyo original se encuentra al expediente al folio dos (02) Vto.; por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: -

PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil quince (2.015), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre los ciudadanos: ALBA BEATRIZ JAIMES MORA y REINALDO ANTONIO CEBALLOS GUTIERREZ, identificados, asistida la solicitante por el Abogado en ejercicio el ciudadano: CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.570, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente.-

SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de la otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudieran intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem, y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-

CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2.015).-

QUINTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Tribunal en la presente solicitud Nº 2015-093 a la parte Solicitante, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-


En esta misma fecha se publicó siendo las tres horas de la tarde (03:00pm) y se agregó a la solicitud Nº 2015-093.-


El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-